REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 21 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001410
ASUNTO : RP01-P-2013-001410

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa ingresadas a este tribunal por motivo de guardia y seguida al ciudadano FÉLIX FORTUNATO MARTÍNEZ, venezolano, de 58 de edad, soltero, nacido en fecha 11/06/1955, natural de Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° V-6.528.503, residenciado en Casanay, Avenida Antonio José de Sucre, Avenida Antonio José de Sucre, Sector El Roble, Casa Nº 24, Estado Sucre, hijo de Dionisio Martínez y Francisca Catalina Vellorí, este Tribunal observa:

En esta misma fecha, veintiuno (21) de Marzo del año Dos Mil Trece (2013), se constituyó el Juzgado Cuarto de Control, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2013-001410, seguida en contra del ciudadano FÉLIX FORTUNATO MARTÍNEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias, el Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. EDGARDO GONZÁLEZ, el detenido de autos previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y la Defensora Pública Primera ABG. ELIZABETH BETANCOURT. Siendo el Tribunal impone al detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado de su confianza, se le designa a la defensora pública de guardia, acepta el cargo y se impone de las actuaciones. Quien estando presente en sala acepta el cargo recaído en su persona y pasa de inmediato imponerse de las actuaciones. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia e informa al detenido del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, el cual tiene el derecho las partes solicitar su aplicación.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone: Coloco a la orden de este Tribunal al ciudadano FÉLIX FORTUNATO MARTÍNEZ, por los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurridos en fecha 13-03-2013, siendo aproximadamente las 11:45 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Estación Policial Andrés Eloy Blanco, quienes previa denuncia de los conductores de la Línea de transporte San Vicente, detienen al ciudadano Félix Fortunato Martínez, quien mantiene amenazados a los conductores y pasajeros, con un cuchillo, al hacerle la revisión corporal le fue encontrado adherido a su cuerpo y sujetado con la pretina del pantalón, quedando detenido a la orden del Ministerio Público y el cuchillo incautado, así mismo informa que dicho ciudadano se encuentra solicitado por el Juzgado Primero de Ejecución de este circuito Judicial penal, por el delito de Homicidio, en la causa penal signada con el N°. RP01-P-2007-001001. En virtud de que se está en presencia de un hecho punible de acción pública la cual no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, precalificado por la representación fiscal como PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, sancionado en el artículo 277 del Código Penal que en este acto se le imputada al ciudadano FÉLIX FORTUNATO MARTÍNEZ. Esta representación Fiscal solicita se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad en contra del imputado de autos. Solicito que la causa continúe por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 y siguientes del COPP y que le fuese expedida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.

Seguidamente el Juez toma la palabra e impone al detenido del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el detenido: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra la Defensora Pública, quien expone: “Esta Defensa de la revisión que se hiciera a las presentes actuaciones no se opone a la solicitud fiscal. Solicito copia simple del acta. Es todo. En este estado este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tenga por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, sancionado en el artículo 277 del Código Penal que en este acto se le imputada al ciudadano FÉLIX FORTUNATO MARTÍNEZ. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: al folio 3, cursa comunicación suscrita por los representantes de la Unión de Conductores Sanvicente, en el hacen la denuncia ante el Supervisor Jefe del Centro de Coordinación Policial Municipio Andrés Eloy Blanco, en contra del ciudadano Félix Fortunato Martínez; a los folios 04 y 05 cursa Actas de Entrevistas rendidas por los ciudadanos Vicente Emilio Cedeño y Danluis José Mundaray quienes narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos; al folio 06 cursa Acta de Procedimiento levantado por los funcionarios actuantes adscritos al IAPES Estación Policial Andrés Eloy Blanco en la cual dejan constar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y sobre la aprehensión del imputado de autos. Al folio 10 cursa registro de cadena de custodia contentiva de un (01) arma blanca tipo cuchillo con cacha y hoja de metal ( en estado de oxido) sin marca visible; Al folio 11 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC en la cual dejan constar la recepción de las actuaciones y de las diligencias tendientes a realizar; al folio 15 cursa experticia de reconocimiento legal Nº 043 realizada por funcionarios adscritos al CICPC al arma blanca incautada, al folio 16, cursa memorandum N° 9700-174-SDC-110, emanado del CICPC, donde se evidencia que el imputado de autos presenta registros policiales y que el mismo se encuentra solicitado por el juzgado Primero de Ejecución del estado Sucre por uno de los delitos contra las personas (homicidio) según expediente RP01-P-2007-1001. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado, del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando, a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a las mismas.

Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR ISUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra el ciudadano imputado FÉLIX FORTUNATO MARTÍNEZ, venezolano, de 58 de edad, soltero, nacido en fecha 11/06/1955, natural de Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° V-6.528.503, residenciado en Casanay, Avenida Antonio José de Sucre, Avenida Antonio José de Sucre, Sector El Roble, Casa N° 24, Estado Sucre, hijo de Dionisio Martínez y Francisca Catalina Bellorín. por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo, conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones CADA QUINCE (15) DÍAS POR ANTE LA PREFECTURA DE CASANAY. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante de la Policía de esta Ciudad. Líbrese oficio a la Prefectura de Casanay. En virtud que el mismo se encuentra solicitado por el Juzgado Primero de Ejecución del Estado Sucre por uno de los delitos contra las personas (homicidio) según expediente RP01-P-2007-001001, este Tribunal acuerda ponerlo a disposición de dicho Tribunal para tal fin se acuerda oficiar al Comandante de Policía del Estado informando que el imputado quedar recluido en ese centro a la orden del Tribunal Primero de Ejecución, así mismo se acuerda oficiar al Tribunal supra señalado informando que en la presente fecha se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado de autos por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca colocado al imputado a disposición de este juzgado de ejecución solicitan informe periódicamente a este juzgado sobre la situación jurídica del imputado. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes, las cuales se entregan en este acto. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. SAMER ROMHAIN MARIN





LA SECRETARIA

ABG. ROSIFLORBLANCO