REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 20 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-008896
ASUNTO : RP01-P-2012-008896
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguid al ciudadano JOSE INOCENTE RAMOS RIVERO, titular de la cédula de identidad No. V- 10.953.090, de 44 años de edad y residenciado en el barrio Caiguire abajo, sector las pepitotas, segunda calle, casa sin numero, de la ciudad de Cumana Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 Primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, este Tribunal observa:
En esta misma fecha veinte (20) de Marzo del año 2013, Se constituyó el Juzgado Cuarto de Control a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2012-007726 seguida en contra del Imputado ciudadano JOSE INOCENTE RAMOS RIVERO. Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron el imputado de autos, previo traslado; el Defensor privado, ABG. JEAN CARLOS ESTEVES, y el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público, Abg. CESAR GÙZMAN. Seguidamente el juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal siendo que el imputado y su defensa tienen el derecho de solicitar su aplicación y corresponderá a este tribunal decir sobre la procedencia o no de algunas de estas medidas.
Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 09-01-2013, en contra del ciudadano ano JOSE INOCENTE RAMOS RIVERO, titular de la cédula de identidad No. V- 10.953.090, de 44 años de edad y residenciado en el barrio Caiguire abajo, sector las pepitotas, segunda calle, casa sin número, de la ciudad de Cumana Estado Sucre, excepto en cuanto a la calificación jurídica que se indica en el escrito de acusación fiscal, por lo que procedió a subsanar en este acto la calificación jurídica plasmada en la acusación la cual no se ajusta a la cantidad de droga incautada de conformidad con lo establecido en el articulo 149 primer aparte del la Ley Orgánica de Drogas, subsanación que presente en este acto de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 numeral 01 el Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el Ministerio Público acusa al imputado de autos por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 Primer aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, debido a que la cantidad de droga supera los 90 gramos de cocaína tal como lo refleja el dictamen pericial realizado por funcionarios expertos de la Guardia Nacional, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos ocurridos en fecha viernes 23 de Noviembre de 2.012, siendo las 12:30 horas del medio día, se recibió llamada telefónica al teléfono del Dispositivo Bicentenario de Seguridad (DIBISE) por una persona que no quiso identificarse y por su acento de voz se pudo notar que se trataba de una persona del sexo femenino y forma desesperada en su tono de voz, informo que en el sector las pepitonas al lado de la canal por un callejón en una casa verde se encontraba una (01) persona de sexo masculino llamada JOSE RAMOS y apodado EL MULEKO, quien se encontraba vendiendo drogas en el sector antes mencionado, procediéndose a informar al ciudadano CAPITAN. RUIZ MUÑOZ JOSE, Comandante de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 78, quien ordeno se constituyera en comisión, dando cumplimiento al Dispositivo de Seguridad Bicentenario, salieron de comisión los siguientes efectivos: SM/3RA, WILLIAN JOSE GONZALEZ ZAPATA, SM/3RA. DIXON ROJAS, S/1RO. DOUGLAS LANZA, S/2DO. GONZALEZ RONALD, S/2DO. MARTINEZ MARIO, S/2DO. MARTINEZ EVIZ y S/1RO. GOMEZ MARIN EDWARD, en vehículo militar marca Toyota modelo Dimax color Blanco, placas Nro. 2624, con destino a la dirección antes señalada en la denuncia, una vez encontrándose en el frente del comando, le solicitamos a dos (02) ciudadano que se encontraban transitando por la vía que sirvieran como testigos en un procedimiento que se efectuaría en la ciudad de Cumaná, los cuales manifestaron no tener ningún tipo de inconveniente, quedando identificados como RONALD EDUARDO GUEVARA GOMEZ Y JHORJAR EDUARDO ARDILA HERRERA, (los demás datos filatorios a disposición del Ministerio Público) seguidamente se trasladaron al Barrio Caigüire sector las pepitonas a una vivienda pintada de color verde metida al final de un callejón, en donde se pudo observar que estaba en el interior de la misma un ciudadano el cual vestia un pantalón largo tipo jean, sin camisa y se paro en el porche de la vivienda, este al observar que en su vivienda se encontraba la presencia de la Guardia Nacional, adopto una actitud sospechosa y empezó a sudar por lo que le indicamos al ciudadano que por favor se identificara, ya que se sospechaba que se trataba de la persona denunciada vía telefónica a través del DIBISE, manifestando y resultando ser el ciudadano JOSE INOCENTE RAMOS RIVERO, titular de la cédula de identidad No. V- 10.953.090, de 44 años de edad, de profesión obrero, hijo de Ana dolores Ramos Rivero(d) y JOSE INOCENTE RAMOS RIVERO (d), residenciado en el barrio Caiguire abajo, sector las pepitotas, calle principal, casa sin numero, de la ciudad de Cumana Estado Sucre, quien impuesto de lo establecido en el artículo 210 numeral No. 02 del Código Orgánico Procesal Penal, le solicitaron al ciudadano que se efectuaría una revisión a su vivienda el cual empezó a alertarse y a gritar pidiéndosele que se calmara logrando calmarse y que por la acción tomada por este ciudadano antes descrito se hace notar que dentro de la vivienda se encontraba o existía algún elemento que constituyera delito, y existía la presunta venta de Sustancia, estupefacientes y Psicotrópicas, seguidamente le solicitaron a los dos (02) ciudadanos civiles en la comisión, que los acompañaran para efectuar la revisión de la vivienda, empezando la revisión de la vivienda de la siguiente manera desde el fondo hacia el frente revisando el baño , la cocina y en ultimo cuarto no encontrando elemento que constituyera delito, revisando el penúltimo cuarto logrando incautar guindado en la pared (01) bolso de mano color negro contentiva en su interior de la cantidad de trescientos noventa (390) envoltorios de material plástico color azul de la presunta droga denominada cocaína y la cantidad de cuarenta y siete (47) envoltorios de material plástico de color blanco de la presunta droga denominada cocaína, para un total de cuatrocientos treinta y siete (437) envoltorios, efectuando la revisión al resto de la vivienda no encontrando más elemento que constituyera delito, procediendo a infórmale al ciudadano que iba a quedar detenido e informarle sobre sus derechos tal cual lo establece el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a trasladar al detenido junto a lo incautado a la sede del Destacamento Nro. 78 con sede en el sector Puerto Sucre, donde se realizó el pesaje de la presunta droga incautada, en un peso marca NBC ELECTRONIC, logrando registrar un peso por sustancia descrita de la siguiente manera, 135 gramos de presunta COCAINA. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de libertad que pesa sobre el imputado antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a su aprehensión, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.
Seguidamente, el Tribunal impuso a la imputada del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado no desear declarar y deseó acogerse al precepto constitucional.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado abg. JEAN CARLOS ESTEVES quien expone: “ esta defensa se opone a la acusación, todas ve que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan a mi defendido, específicamente los requisitos contemplados el sus numerales 2, 3 y 5, la misma no contiene una relación clara precisa y circunstanciada de hecho, la misma carece de fundamentos entere los elementos de convicción que la motivan y los hechos suscitados, en consecuencia solcito se le otorgue a mi defendido una medida cautelar de las contenida en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso que se admita la acusación estada defensa hace suyas la prueba ofrecidas por el Ministerio Público en base de la conformidad de la prueba, solcito en base al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , se revise la medida privativa de libertad que pesa en contra de mi defendido, asimismo solcito sea trasladado mi defendido al SAHUAPA, en virtud que mi defendido presenta fuertes dolores de cabeza, dolores en la columna, solcito se traslade para verificar su estado de salud. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra del imputado JOSE INOCENTE RAMOS RIVERO, oído lo expuesto por la Defensa y revisadas las actas que conforman la presente causa; este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento. Como punto previo: este juzgado observa que en audiencia de presentación de detenidos, el Ministerio Público procedió a imputar al imputado por el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 Primer aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, siendo que en el escrito de acusación fiscal se indica que la calificación del tipo penal se presenta por el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y de conformidad con el dictamen pericial practicado por la Guardia la cantidad de droga tipo cocaina, supera holgadamente los cincuenta (50) gramos de cocaina, por lo que se ajusta al supuesto contemplado en el artículo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por tanto este tribunal observado que la actuación del fiscal del Ministerio Público se ajusta al parámetro de ley contemplado en el artículo 313 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo referente a la subsanación del error material que adolece la acusación fiscal, y visto que el argumento del Ministerio Público se encuentra ajustado a derecho, este Tribunal acoge tal subsanación y en consecuencia; PRIMERO: admite la calificación jurídica de delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 Primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD en contra del imputado JOSE INOCENTE RAMOS RIVERO, titular de la cédula de identidad No. V- 10.953.090, de 44 años de edad y residenciado en el barrio Caiguire abajo, sector las pepitotas, segunda calle, casa sin numero, de la ciudad de Cumana Estado Sucre, por existir fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos por los hechos y por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a la acusada de autos, por los hechos ocurridos en fecha por los hechos ocurridos en fecha viernes 23 de Noviembre de 2.012, siendo las 12:30 horas del medio día, se recibió llamada telefónica al teléfono del Dispositivo Bicentenario de Seguridad (DIBISE) por una persona que no quiso identificarse y por su acento de voz se pudo notar que se trataba de una persona del sexo femenino y forma desesperada en su tono de voz, informo que en el sector las pepitonas al lado de la canal por un callejón en una casa verde se encontraba una (01) persona de sexo masculino llamada JOSE RAMOS y apodado EL MULEKO, quien se encontraba vendiendo drogas en el sector antes mencionado, procediéndose a informar al ciudadano CAPITAN. RUIZ MUÑOZ JOSE, Comandante de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 78, quien ordeno se constituyera en comisión, dando cumplimiento al Dispositivo de Seguridad Bicentenario, salieron de comisión los siguientes efectivos: SM/3RA, WILLIAN JOSE GONZALEZ ZAPATA, SM/3RA. DIXON ROJAS, S/1RO. DOUGLAS LANZA, S/2DO. GONZALEZ RONALD, S/2DO. MARTINEZ MARIO, S/2DO. MARTINEZ EVIZ y S/1RO. GOMEZ MARIN EDWARD, en vehículo militar marca Toyota modelo Dimax color Blanco, placas Nro. 2624, con destino a la dirección antes señalada en la denuncia, una vez encontrándose en el frente del comando, le solicitamos a dos (02) ciudadano que se encontraban transitando por la vía que sirvieran como testigos en un procedimiento que se efectuaría en la ciudad de Cumaná, los cuales manifestaron no tener ningún tipo de inconveniente, quedando identificados como RONALD EDUARDO GUEVARA GOMEZ Y JHORJAR EDUARDO ARDILA HERRERA, (los demás datos filatorios a disposición del Ministerio Público) seguidamente se trasladaron al Barrio Caigüire sector las pepitonas a una vivienda pintada de color verde metida al final de un callejón, en donde se pudo observar que estaba en el interior de la misma un ciudadano el cual vestia un pantalón largo tipo jean, sin camisa y se paro en el porche de la vivienda, este al observar que en su vivienda se encontraba la presencia de la Guardia Nacional, adopto una actitud sospechosa y empezó a sudar por lo que le indicamos al ciudadano que por favor se identificara, ya que se sospechaba que se trataba de la persona denunciada vía telefónica a través del DIBISE, manifestando y resultando ser el ciudadano JOSE INOCENTE RAMOS RIVERO, titular de la cédula de identidad No. V- 10.953.090, de 44 años de edad, de profesión obrero, hijo de Ana dolores Ramos Rivero(d) y JOSE INOCENTE RAMOS RIVERO (d), residenciado en el barrio Caiguire abajo, sector las pepitotas, calle principal, casa sin numero, de la ciudad de Cumana Estado Sucre, quien impuesto de lo establecido en el artículo 210 numeral No. 02 del Código Orgánico Procesal Penal, le solicitaron al ciudadano que se efectuaría una revisión a su vivienda el cual empezó a alertarse y a gritar pidiéndosele que se calmara logrando calmarse y que por la acción tomada por este ciudadano antes descrito se hace notar que dentro de la vivienda se encontraba o existía algún elemento que constituyera delito, y existía la presunta venta de Sustancia, estupefacientes y Psicotrópicas, seguidamente le solicitaron a los dos (02) ciudadanos civiles en la comisión, que los acompañaran para efectuar la revisión de la vivienda, empezando la revisión de la vivienda de la siguiente manera desde el fondo hacia el frente revisando el baño , la cocina y en ultimo cuarto no encontrando elemento que constituyera delito, revisando el penúltimo cuarto logrando incautar guindado en la pared (01) bolso de mano color negro contentiva en su interior de la cantidad de trescientos noventa (390) envoltorios de material plástico color azul de la presunta droga denominada cocaína y la cantidad de cuarenta y siete (47) envoltorios de material plástico de color blanco de la presunta droga denominada cocaína, para un total de cuatrocientos treinta y siete (437) envoltorios, efectuando la revisión al resto de la vivienda no encontrando más elemento que constituyera delito, procediendo a infórmale al ciudadano que iba a quedar detenido e informarle sobre sus derechos tal cual lo establece el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a trasladar al detenido junto a lo incautado a la sede del Destacamento Nro. 78 con sede en el sector Puerto Sucre, donde se realizó el pesaje de la presunta droga incautada, en un peso marca NBC ELECTRONIC, logrando registrar un peso por sustancia descrita de la siguiente manera, 135 gramos de presunta COCAINA. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 47 AL 49, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a la acusada si admite los hechos con la posibilidad de aplicar el procedimiento de suspensión condicional del proceso, manifestando la acusada, previa imposición del precepto constitucional conforme loe establece el artículo 49 numeral 5 del texto Constitucional, y libre de coacción o apremio manifestó el acusado: “no admito los hechos, y deseo ir a juicio. Es todo”. Una vez escuchado lo manifestado por parte de la acusada de autos, de querer ir a juicio y admitida como ha sido la acusación fiscal, este Tribunal Cuarto de Control dicta auto de apertura a juicio oral y público, contra el acusado JOSE INOCENTE RAMOS RIVERO, titular de la cédula de identidad No. V- 10.953.090, de 44 años de edad y residenciado en el barrio Caiguire abajo, sector las pepitotas, segunda calle, casa sin numero, de la ciudad de Cumana Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 Primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos ocurridos en fecha 20/11/2012.
Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano imputado JOSE INOCENTE RAMOS RIVERO, titular de la cédula de identidad No. V- 10.953.090, de 44 años de edad y residenciado en el barrio Caiguire abajo, sector las pepitotas, segunda calle, casa sin numero, de la ciudad de Cumana Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 Primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y en consecuencia, dicta auto de apertura a juicio oral y público, conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad que pesa actualmente en contra el acusado por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron a decretar la misma, decorándose sin lugar la medida cautelar solicitada por la defensa privada, toda vez que se pone de manifiesto el peligro de fuga contemplado en le articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse supera los 10 años. Se acuerda lo solicitado por el defensor privado en cuanto a que el imputado de autos sea trasladado a un centro asistencial a los fines que sea evaluado debido a los dolores en la columna y vómitos que el mismo presenta. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Líbrese oficio al Director del Internado judicial de esta ciudad a los fines que traslade con carácter de urgencias al imputado de autos a un centro asistencial, debido a que el mismo presenta dolores de columna y vómitos, debiendo ser recluido nuevamente en el internado judicial.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ROMHAIN MARÌN
LA SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. ROSIFLOR BLANCO.-
|