REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ
CUMANÁ, 20 DE MARZO DE 2013
202º Y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2003-000076
ASUNTO : RJ01-P-2003-000076
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida a la ciudadana CAROLINA BALBAS DE BOLÍVAR, en investigación iniciada por la presunta comisión de uno de los delitos Contemplados en la LEY CONTRA CORRUPCIÓN, en perjuicio del PARQUE CEMENTERIO CUMANÁ y EL ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal observa:
En esta misma fecha, Diecinueve (19) de Marzo de Dos Mil Trece (2013), se constituyó el Juzgado Cuarto de Control, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA ORAL, en la causa Nº RP01-P-2003-000076, seguida contra CAROLINA BALBAS DE BOLÍVAR, por la presunta comisión de uno de los delitos Contemplados en la LEY CONTRA CORRUPCIÓN, en perjuicio del PARQUE CEMENTERIO CUMANÁ y EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente La Fiscal Quinta del Ministerio Publico Con Competencia en Materia Contra La Corrupción ABG. ALISON FREIRE, la imputada CAROLINA BALBAS previa comparecencia, la Defensora Privada ABG. MARTHA ELENA MATHEUS BLABAS, el representante legal de Parque Cementerio ABG. CARLOS ZERPA, actuando en representación del ciudadano JULIO ESPINOZA.
Acto seguido el juez explica el motivo de la presente audiencia y se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Ciudadano juez en este acto ratifico la solicitud de sobreseimiento plasmada en los folios 175 al 184 ambos inclusive de la cuarta pieza del presente asunto a favor de la ciudadana CAROLINA BALBAS, sobre los hechos investigados los cuales se suscitaron en fecha 27/07/2001 en virtud de querella interpuesta por el ciudadano JULIO ESPINOZA la cual fuere admitida por el Tribunal Quinto de Control de este circuito judicial penal quien entre otras cosas manifestó y acreditó ser propietario del 50% de las acciones de la empresa PARQUE CEMENTERIO CUMANA CA, en la cual la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre y Fundasucre, poseen el restante 50% del capital social. La referida sociedad realiza sus actividades sobre un lote de terreno de su propiedad con una superficie original de 40 Ha aproximadamente situado en el sector conocido como Campeche de esta ciudad, jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre. Se desprende del acta constitutiva de la sociedad de comercio debidamente registrada que la administración se efectúa en forma compartida entre el Concejo Municipal, Fundasucre y Julio Espinoza, siendo integrada su Junta Directiva por 5 miembros principales y sus suplentes. La junta directiva elegirá de su seno un presidente, un vicepresidente y un gerente administrativo. Por acuerdo entre los socios al momento de constituirse la empresa se estableció que el cargo de presidente será siempre y en todo caso de la libre elección del Concejo Municipal, que un Director lo escogerá siempre y en todo caso Fundasucre y los demás cargos serán siempre y en todo caso de la libre elección del socio Julio Espinoza, entendiéndose que en aquellas reuniones (de asamblea de accionistas) en que no estuvieren presentes aquel o aquellos socios a quienes le corresponde el derecho de elección, no se podrá tomar decisión al respecto. De igual manera conforme a lo previsto en la cláusula décima primera se acordó que para la validez de la toma de decisiones de las asambleas de accionistas es necesario que este presente el 51% de las acciones. Ciudadano juez sobre la base de lo narrado y tomando en cuenta como sucedieron las hechos y con fundamento en los elementos de convicción que cursan en el asunto, recabados durante la fase preparatoria, no surgen elementos que permitan atribuirle a los hechos carácter penal, por lo que lo procedente en la presente causa es solicitar el sobreseimiento conforme a los previsto en el numeral Primero del articulo 318 en la fecha de presentación del acto conclusivo y actualmente artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana CAROLIAN BALBAS. Solicito copia simple del acta que con ocasión de la presente audiencia se levante. Es todo.
En este estado se le concede la palabra al representante legal de la víctima ABG. CARLOS ZERPA quien manifestó: Vista la solicitud del Ministerio Público le solicito al Tribunal que decida lo ajustado a derecho. Pido al Tribunal me expida copia simple de la presente acta. Es todo.
Seguidamente se impuso a la imputada CAROLINA BALBAS del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que la eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere lo hará voluntariamente, sin ningún tipo de coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oída; quien manifestó: “Me siento muy mal por todo esto, considero que ha sido tan amargo el momento”. Es todo.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada, quien expone: Me adhiero a la solicitud formulada de sobreseimiento por la Fiscal del Ministerio Público. Solicito copia simple del acta. Es todo.
Seguidamente, el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Vista la solicitud de sobreseimiento planteada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público Con Competencia en Materia Contra la Corrupción y escuchadas las partes en la sala de audiencias y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, procede a decidir con respecto a la solicitud de sobreseimiento y en tal sentido observa que la presente investigación concluyó con la presentación de tres actos conclusivo, de los cuales se presento acusación en contra del ciudadano Luis Augusto Perdomo, así como la solicitud de sobreseimiento a favor de los ciudadanos Carolina Balbas y al ciudadano Pedro pablo González, de allí que, en el desarrollo del proceso este Juzgado en fecha 06 de septiembre de 2012 decretó el sobreseimiento de la causa seguida al acusado Luis Augusto Perdomo, así como decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Pedro pablo González restando por decidirse el sobreseimiento presentado por el ministerio público a favor de la ciudadana Carolina Balbas, en tal sentido, observa este Tribunal que de las actuaciones no surgen suficientes elementos de convicción que permitan atribuirle a la ciudadana Carolina Balbas en los hechos investigados responsabilidad penal, toda vez que ciertamente la responsabilidad penal de los mismos le fue atribuida por el Ministerio público a otro investigado que actualmente este fallecido, por ende este Tribunal considerando que no puede atribuirse a la imputada CAROLINA BALBAS la comisión de un hecho punible, es por lo que considera que lo procedente y ajustado a derecho declarar Con Lugar la Solicitud Fiscal de Sobreseimiento de la Presente causa se conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 1 del Código orgánico procesal Penal. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la ciudadana CAROLINA BALBAS DE BOLIVAR, venezolana, nacida en fecha 13/03/1943, de 70 años, titular de la cédula de identidad N° 2.924.091, casada, con domicilio en Parcelamiento Miranda, Sector F, Calle Caripe, Quinta Caroní, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono: 0293-431.87.19; en investigación iniciada por la presunta comisión de uno de los delitos Contemplados en la LEY CONTRA CORRUPCIÓN, en perjuicio del PARQUE CEMENTERIO CUMANÁ y EL ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. SAMER ROMHAIN MARIN
LA SECRETARIA
ABG. ROSIFLOR BLANCO
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