REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 19 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-009519
ASUNTO : RP01-P-2012-009519

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguid al imputado LUIS ANGEL PALOMO SUAREZ, venezolano, de 21 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.346.746, fecha de nacimiento 19/01/1991, sin oficio, hijo de Yuleidys Suárez y Julio Palomo, domiciliado en la Urbanización Brasil, Sector Tres, Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1º en relación con el Artículo 77 Ordinales 1, 11 y 12 todos del Código Penal Vigente, en prejuicio de IVÁN ALEJANDRO SILVA FIGUERAS (OCCISO)., este Tribunal observa:

En esta misma fecha, Diecinueve (19) de Marzo de Dos Mil Trece (2013), se constituyó EL Juzgado Cuarto de Control, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa Nº RP01-P-2012-009519, seguida contra el imputado LUIS ANGEL PALOMO SUAREZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público ABG. EDGARDO GONZALEZ, la Defensora Pública Sexta ABG. YELYXZI GALANTON ZERPA y el imputado de autos previo traslado del IAPES; no compareciendo víctima indirectas. Seguidamente el juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos.

Acto seguido, se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, ante este Tribunal de Control, a saber, en fecha 27/01/2013, que cursa a los folios 119 al 133 ambos inclusive de la primera pieza del presente asunto penal y donde acuso formalmente al ciudadano LUIS ANGEL PALOMO SUAREZ, venezolano, de 21 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.346.746, fecha de nacimiento 19/01/1991, sin oficio, hijo de Yuleidys Suárez y Julio Palomo, domiciliado en la Urbanización Brasil, Sector Tres, Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1º en relación con el Artículo 77 Ordinales 1, 11 y 12 todos del Código Penal Vigente, en prejuicio de IVÁN ALEJANDRO SILVA FIGUERAS (OCCISO); exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, los cuales se suscitaron en fecha 30/09/2012 siendo aproximadamente las 2:00 AM la victima IVAN SILVA FIGUERA (hoy occiso) se encontraba compartiendo en compañía de su novia CARMEN CORONADO y otros amigos en el boulevard de Araya, siendo que IVAN comienza una conversación con el ciudadano LUIS ANGEL PALOMO SUAREZ y sin razón aparente, éste último saca a relucir un arma de fuego y efectúa varios disparos causándoles seis heridas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, huyendo del lugar a pie hasta un punto donde lo esperaba otro sujeto a bordo de un vehículo tipo moto, dándose a la fuga, siendo trasladada la víctima hasta el Hospital de esta ciudad, donde fallece como consecuencia de herida por arma de fuego con perforación de pulmón y corazón, según consta en protocolo de autopsia N° 481-12 suscrito por el Dr. ANGEL PERDOMO Exp. Prof. IV, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Cumaná Estado Sucre. En fecha 11/12/2012 esta fiscalía solicita ante el Tribunal de control orden de aprehensión contra el imputado de autos LUIS ANGEL PALOMO SUAREZ por considerar se el responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2° en relación con el artículo 77 numerales 1°, 11° y 12° ambos del Código Penal, en perjuicio de IVAN ALEJANDRO SILVA (OCCISO), siendo decretada con lugar dicha orden de aprehensión por este Tribunal. En fecha 11/12/2012 siendo las 3:30 PM funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas fueron comisionados a los fines de trasladarse hasta el Circuito Judicial Penal para dar cumplimiento a orden de aprehensión N° RP01-P-2012-009519 contra el imputado de autos y al llegar al sitio observaron en la parte posterior de dicho organismo, al ciudadano LUIS ANGEL PALOMO SUAREZ deteniéndolo y leyéndoles sus derechos dejándolo detenido a disposición del Ministerio Público. Ratifico igualmente en este acto, todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, a saber, declaraciones de los funcionarios, expertos y testigos; así como las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura. Solicito además sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público; igualmente solicito se mantenga la Medida de Privación Preventiva de Libertad, recaída en la persona del imputado de autos, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.

Seguidamente se impuso al imputado LUIS ANGEL PALOMO SUAREZ del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado: No quiero declarar; me acojo al precepto constitucional. Es todo.

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso: Esta defensa revisado el escrito acusatorio presentado por el Fiscal del Ministerio Público me opongo a la admisión de dicha acusación por no estar cumplidos los extremos previstos en el numeral 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal como lo expuso la defensora publica primera en la oportunidad de la audiencia de presentación de detenidos, no existen fundados elementos de convicción para haber decretado la privación preventiva de libertad de mi defendido, mucho menos para imputarle el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES; y consecuencialmente ahora acusarlo por los mismos supuestos elementos de convicción. El Fiscal del Ministerio Público se limita a anunciar una serie de documentos, exámenes y testimonios como elementos de convicción que según su parecer motivan la fundamentación de la imputación, sin embargo, contrario a ello estos no pueden ser elementos de convicción que puedan devenir en una fundamentación de la imputación realizada. No entiende la Defensa como todavía a estas alturas del proceso el dicho de una persona que da referencias generales sobre el supuesto homicida del ciudadano IVAN ALEJANDRO SILVA, sea tomado como elemento de convicción primordial de la acusación, sin que exista otros elementos que en nada guarden relación con mi defendido y lo coloquen en la escena del delito y por consiguiente para acusarlo de la comisión del mismo. En consecuencia ciudadano juez ratifico que la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público adolece de este requisito del numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. A todo evento de considerar el ciudadano juez que no asiste la razón a la Defensa en el alegato antes planteado, solicito a ud observar con detenimiento la calificación del delito efectuada por el representante del Ministerio Público, puesto que no indica el representante de la vindicta pública, en que fundamenta la calificación del HOMICIDIO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES; es decir, no se señala que circunstancia de modo llevan a hacer tal calificación. En razón de esta última solicitud y de lo anteriormente expuesto, solicito al ciudadano juez considerar la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre mi defendido con base a lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso que este Tribunal decidiera admitir la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, la Defensa hace suyos los medios de prueba promovidos por este, con base al principio de la comunidad de la prueba. Por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

Acto seguido, este Tribunal Cuarto de Control pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal Tercera del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, por encontrarse la acusación sustentada en fundamento serio que se deriva de los hechos ocurridos en fecha 30/09/2012; así mismo por evidenciar este tribunal, que la presente acusación reúne todos y cada uno de los requisitos de forma exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Admite PARCIELMENTE la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, en contra del Imputado LUIS ANGEL PALOMO SUAREZ, venezolano, de 21 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.346.746, fecha de nacimiento 19/01/1991, sin oficio, hijo de Yuleidys Suárez y Julio Palomo, domiciliado en la Urbanización Brasil, Sector Tres, Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1º del Código Penal Vigente, en prejuicio de IVÁN ALEJANDRO SILVA FIGUERAS (OCCISO). Por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado; declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud de la defensa, referida a no admitir la acusación por el delito que precalifica la fiscal, la cual este tribunal como se indica anteriormente admitió en su totalidad, por las circunstancias antes expuestas, declarando con lugar de este modo la solicitud de la Defensa del cambio de calificación jurídica. Admitida la acusación en este estado el imputado adquiere la condición de acusado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 128 al 132, ambos inclusive, de la primera pieza del presente asunto. Admitiéndose igualmente lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez impone al acusado de autos, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole ampliamente en que consisten y advirtiéndole que en el presente caso, solo procede de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento especial por admisión de los hechos, reiterando en este estado, el Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, a lo cual el acusado LUIS ANGEL PALOMO SUAREZ, manifestó yo me voy para juicio y solicito al Tribunal se me traslade para el Internado Judicial de Cumaná. Es todo. CUARTO: Se mantienen las Medidas de Coerción Personal (Privación Judicial Preventiva de Libertad) que pesa sobre el acusado de autos por cuanto se admitió la acusación Fiscal por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1º del Código Penal Vigente, el cual tiene una pena asignada de 15 a 20 años de prisión y de conformidad a lo establecido en el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal se presume el peligro de fuga, aunado a que las circunstancias que dieron origen a la medida de privación de libertad no han variado desde la oportunidad en que se decretó por este Tribunal, desestimándose así la solicitud de la defensa en relación a la revisión de medida. Se acuerda el cambio de centro de reclusión solicitado por el acusado de autos y en consecuencia se ordena que el mismo sea trasladado a las instalaciones del Internado Judicial de Cumana donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal. QUINTO: Por las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Se ordena abrir el Juicio Oral y Publico, en contra del acusado LUIS ANGEL PALOMO SUAREZ, venezolano, de 21 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.346.746, fecha de nacimiento 19/01/1991, sin oficio, hijo de Yuleidys Suárez y Julio Palomo, domiciliado en la Urbanización Brasil, Sector Tres, Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal Vigente, en prejuicio de IVÁN ALEJANDRO SILVA FIGUERAS (OCCISO). SEXTA: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio, instruyéndose a la secretaria de este tribunal, a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Director del Internado Judicial de Cumana, anexo a oficio dirigido al Comandante del IAPES a fin que trasladen de inmediato al acusado de autos al Internado Judicial de Cumana. Se deja constancia que la Defensa solicita en este estado que su defendido sea trasladado hasta las instalaciones del SAIME ubicada en la Avenida Universidad, a los fines que le sea expedida cédula de identidad a su defendido, acordando este Tribunal con lugar lo solicitado y en tal sentido se ordena librar oficio al Comandante del IAPES a los fines que trasladen con las seguridades del caso el día 26/03/2013 a las 7:00 AM al acusado de autos hasta las instalaciones del SAIME ubicada en la Avenida Universidad, a los fines que le sea expedida cédula de identidad. Se acuerda con lugar las copias solicitadas por las partes en la sala de audiencias.
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. SAMER ROMHAIN MARIN

LA SECRETARIA
ABG. ROSIFLOR BLANCO.-