REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 19 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002154
ASUNTO : RP01-P-2010-002154
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano WILLIAN RAFAEL PAREJO PATIÑO, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.903.120, de profesión u oficio carpintero, soltero, nacido en fecha 01/07/1984, residenciado en Avenida Nueva Toledo, Casa Nº 31, cerca de la Bodega Domingo, Cumaná, Estado Sucre; a quien se les inició investigación por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, con la agravante establecida en el artículo 77, numeral 12 del Código Penal; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal previamente observa:
En fecha Veinticinco (25) de Junio de dos mil diez (2010), se celebró audiencia oral de presentación de detenidos mediante la cual este Juzgado impuso al imputado Willian Rafael Parejo Patiño, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por un lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; en fecha 18-05-2011, la fiscalía Segunda del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del mencionado imputado por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, con la agravante establecida en el artículo 77, numeral 12 del Código Penal; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, procediendo este Tribunal a establecer la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 10-06-2011, se difirió la audiencia preliminar por inasistencia del imputado. En fecha 14-12-2011, se difirió la audiencia preliminar por auto separado, ordenando este Juzgado ubicar y trasladar al imputado por medio de la fuerza pública mediante oficio Nro RJ01OFO2012008141, dirigido al comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre para el acto de audiencia preliminar a celebrarse en fecha 01-11-2012 a las 8:30 de la mañana, fecha en la que compareció el funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Supervisor Agregado VICTOR VALECILLOS quien informó “que se traslado a la dirección señalada en el mandato de conducción y estando en la residencia con el Nro. 35, se encontraba cerrada, preguntando en la Bodega del Sr. Domingo Díaz, titular de la cédula de identidad Nro. 5.701.431, el mismo me manifestó que la casa que le queda al lado es de propiedad del ciudadano Orlando Guevara y al ciudadano WILLIAN RAFAEL PAREJO PATIÑO, vive supuestamente el Barrio el Valle”., por lo que se ordenó libar oficios al CNE, ONIDEX y SAIME a los fine de que informaran al Tribunal la posible dirección del imputado que registre en sus archivos, obteniéndose respuesta por parte del Consejo Nacional Electoral, mediante oficio Nro OREES/OT/220-2012, que cursa al folio 60 en el que remite planilla de datos personales y aparece que el imputado reside en el Internado judicial de Cumaná, Estado Sucre, situación que hace imposible que el mismo sea citado, por cuanto como expuso el funcionario policial Supervisor Agregado VICTOR VALECILLOS en acta de fecha 01-11-2012, el imputado no reside en la dirección que consta en actas.
Por ende, observa este Tribunal que no consta en actas que el imputado o la defensa pública del mismo haya consignado escrito contentivo de nueva dirección en la que actualmente resida el mismo a los fines de practicar su citación, y observando que en audiencia de presentación de detenidos cursante a los folios 18 al 22 de la causa de fecha 25-06-2010, el imputado quedó identificado con la dirección de residencia ubicada en la Avenida Nueva Toledo, Casa Nº 31, cerca de la Bodega Domingo, Cumaná, Estado Sucre, lugar donde se libró citación y se ordenó ubicar y trasladar con el uso de la fuerza pública por conducto del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, siendo infructuoso su ubicación, lo que hace imposible su ubicación y considerando que para lograr la celebración de la audiencia preliminar se requiere la asistencia del imputado, considera este Juzgador que lo procedente en el presente caso es libar Orden de Captura al imputado de autos a los fines de celebrar la audiencia preliminar, por lo que se acuerda libar ORDEN DE CAPTURA al imputado WILLIAN RAFAEL PAREJO PATIÑO, plenamente identificado en autos, y una vez sea aprehendido sea colocado en calidad de deposito en las instalaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y se informe a este Tribunal dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su captura. Así se decide.-
Por las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta ORDEN DE CAPTURA, en contra del ciudadano WILLIAN RAFAEL PAREJO PATIÑO, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.903.120, de profesión u oficio carpintero, soltero, nacido en fecha 01/07/1984, residenciado en Avenida Nueva Toledo, Casa Nº 31, cerca de la Bodega Domingo, Cumaná, Estado Sucre; a quien se les inició investigación por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, con la agravante establecida en el artículo 77, numeral 12 del Código Penal; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que se ordena libar oficio anexo a la orden de captura dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines de que procedan a introducir al mencionado ciudadano en el sistema policial S.I.P.O.L, como persona requerida por este Juzgado y una vez practiquen la captura del mismo sea colocado dentro de las siguientes veinticuatro (24) horas a su captura a la orden de este Tribunal y se mantengan preventivamente recluido en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Notifíquese a las partes y líbrese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL.
ABG. SAMER ROMHAIN MARIN.
LA SECRETARIA.
ABG. ROSIFLOR BLANCO
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