REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 15 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001133
ASUNTO : RP01-P-2013-001133
DESESTIMACION DE DENUNCIA
Vista la solicitud planteada por la abogada MAGLLANYTS BRICEÑO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de esta circunscripción judicial del Estado Sucre, consistente en la Desestimación de la Denuncia formulada por el ciudadano REINALDO JOSE DE LA ROSA, titular de la cédula de identidad Nº 5.710.574, de profesión u oficio pescador artesanal, residenciado en caiguire, Sector Brisas del Mar, Calle la Palmas, Casa S/N, Cumaná Estado Sucre, iniciada por el delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 175, último aparte del Código Penal; este Juzgado Cuarto de Control para decidir previamente observa:
PRIMERO: El Ministerio Público, plantea su solicitud de Desestimación de Denuncia, por estimar que los hechos objeto del presente proceso, constituyen el delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal para cuyo enjuiciamiento debe procederse a instancia de parte agraviada, es decir, se trata de un delito de acción privada que debe ejercerse mediante acusación privada por tal motivo y con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, plantea su solicitud.
SEGUNDO: Revisadas las actas del expediente, se observa que inserta al folio uno (01) de la causa, cursa denuncia formulada por el ciudadano Reinaldo José de La Rosa, ante el Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la que señaló “ Llegaron unas personas echándole piedras y plomo a mi casa, unas personas que viven por allí, unas de ellas que lo llaman “pecho”, “Jonathan” y el Niño, por el motivo que le están echando la culpa a un hijo mío porque según ellos mi hijo mato a un tal tortota, siendo mentira porque en ese momento mi hijo estaba durmiendo “. En tal sentido se observa que los hechos encuadran perfectamente dentro del tipo penal de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, observándose que conforme al contenido de dicho artículo se requiere de acusación privada para dar inicio al proceso; en consecuencia este Juzgado estima ajustada a derecho la solicitud fiscal de Desestimación de la Denuncia planteada por el delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal; así debe decidirse de acuerdo al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en la ciudad de Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA solicitada ante este Juzgado por la abogada MAGLLANYTS BRICEÑO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de esta circunscripción judicial del Estado Sucre, consistente en la Desestimación de la Denuncia planteada por el ciudadano REINALDO JOSE DE LA ROSA, titular de la cédula de identidad Nº 5.710.574, de profesión u oficio pescador artesanal, residenciado en caiguire, Sector Brisas del Mar, Calle la Palmas, Casa S/N, Cumaná Estado Sucre, iniciada por el delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 175, último aparte del Código Penal; por tratarse de un hecho punible que requiere de acusación privada para dar inicio al proceso tal como lo señala el artículo 175 último aparte del Código Penal. En consecuencia una vez firme la presente decisión se acuerda remitir las presentes actuaciones al Fiscal del Ministerio Público solicitante. Notifíquese al denunciante y al fiscal, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. SAMER ROMHAIN MARIN.
LA SECRETARIA.
ABG. MARY CRUZ SALMERON.
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