REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 15 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000224
ASUNTO : RP01-P-2013-000224

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano, MANUEL JOSÉ PATIÑO SALAZAR, venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.358.703, natural de Cumaná estado Sucre, nacido en fecha 01-11-1.978, hijo de Arelis del valle Salazar y Manuel José Patiño, soltero, de oficio comerciante, residenciado en Calle García, casa Nº 136, sector el centro a tres cuadras de Gina, teléfono 0414.777.67.55, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal observa:

En fecha 13-03-2013, se recibió escrito suscrito por las abogadas Adriana Terius Sánchez y Fabiana Salome Felce González, defensoras privadas del imputado Manuel José Patiño Salazar, mediante el cual exponen y solicitan a este Tribunal:

“Acudimos ante su competente autoridad a fin de solicitar, sea suspendida la medida de presentación de la que es objeto nuestro representado, la cual fue impuesta el 14 de enero de 2013 en la audiencia de presentación, por un lapso de seis (06) meses; hasta la fecha nuestro patrocinado ha cumplido con esas puntualmente cada 30 días tal y como le fue ordenado por este tribunal. Sin embargo, nuestro patrocinado se está viendo afectado a nivel laboral, ya que el mismo tiene su unidad de trabajo fuera del país, específicamente en la República Popular de China, tal y como se demuestra en las copias simples que anexamos a la presente diligencia marcados con la letra “A” en 18 folios útiles, y necesita viajar hacia la República Popular de China para poder reanudar sus actividades, ya que nuestro mandante es el sostén de su familia, teniendo a su cargo tres (3) hijas menores de edad, de 7 años, 4 años y 6 meses, respectivamente. Esta solicitud que presentamos, la hacemos, por la necesidad que tiene nuestro representado de trabajar y le es imposible hacerlo bajo este régimen de presentaciones, por cuanto al trasladarse a la República Popular de China, es casi imposible estar viniendo a Venezuela cada 30 días, ya que por lo general nuestro mandante pasa entre cuatro (4) y seis (6) meses seguidos en la república Popular de China. Es por estas razones que muy respetuosamente le suplicamos a este digno Tribunal que REVOQUE la medida de presentación que pesa sobre nuestro poderdante desde el 14 de enero de 2013”.


De la solicitud antes transcrita, observa este Juzgador que las abogadas solicitantes, indican que su representado labora en la Republica Popular de China, y consignan anexo a el escrito de solicitud, copias de documentos argumentando que el referido imputado se le hace prácticamente imposible venir a Venezuela cada 30 días, ya que por lo general pasa entre cuatro (4) y seis (6) meses seguidos en la República Popular de China lugar donde labora, y que el mismo tiene a su cargo tres (3) hijas menores de edad, de 7 años, 4 años y 6 meses, motivo por el cual presentan la solicitud de marras ante este Tribunal.

En base a tal circunstancia este Tribunal observa que en fecha catorce (14) de enero de dos mil trece (2013), se celebró audiencia oral de presentación de imputado, en la que este Tribunal acordó con logar la solicitud de la Representante de la fiscalía Décima del Ministerio Público, e impuso al imputado Manuel José Patiño Salazar, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, medidas de protección a favor de la victima consistentes en la prohibición de acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, estudio o residencia; y la prohibición de realización de actos de intimidación o acoso a la víctima por sí mismo o por intermedio de terceras personas; de igual manera impuso medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de acuerdo a lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal de revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

De allí que, este Tribunal estima de acuerdo a solicitud planteada, que la medida de coerción personal que actualmente pesa en contra del imputado, le impide ejercer sus actividades laborales por cuanto el mismo labora en la República Popular de China y requiere de un tiempo aproximado de cuatro (04) a seis (06) meses de estadía en esa República extranjera para cumplir con la actividad laboral, lo cual evidentemente influye en el hecho de que tiene a su cargo el mantenimiento de sus tres hijas menores de edad, por ende este Tribunal desde esta perspectiva considera procedente la solicitud fiscal y en consecuencia decreta el CESE de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad que pesa en contra del imputado Manuel José Patiño Salazar consistentes en presentaciones cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; siendo necesario que el imputado informe al tribunal el tiempo que estará fuera del país señalando las fechas de salida e ingreso de este país. Así se decide.-

Por las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR, la solicitud interpuesta por las abogadas ADRIANA TERIUS SÁNCHEZ y FABIANA SALOME FELCE GONZÁLEZ, defensoras privadas del imputado Manuel José Patiño Salazar y en consecuencia decreta el CESE de la medida de coerción personal que actualmente pesa en contra del imputado MANUEL JOSÉ PATIÑO SALAZAR, venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.358.703, natural de Cumaná estado Sucre, nacido en fecha 01-11-1.978, hijo de Arelis del valle Salazar y Manuel José Patiño, soltero, de oficio comerciante, residenciado en Calle García, casa Nº 136, sector el centro a tres cuadras de Gina, teléfono 0414.777.67.55, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; siendo necesario que el imputado informe al tribunal el tiempo que estará fuera del país señalando las fechas de salida e ingreso de esta República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítase las presentes actuaciones a la fiscal 10° del Ministerio Público en su debida oportunidad. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL.

ABG. SAMER ROMHAIN MARIN.

LA SECRETARIA.

ABG. MARY CRUZ SALMERON.-