REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 15 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000577
ASUNTO : RP01-P-2011-000577

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al acusado GIOVANNY D’ ANDREA, venezolano, de 67 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.784.756, natural de Bolonia, Italia, nacido en fecha 22/06/1943, de profesión u oficio Ingeniero Civil, residenciado en Brasil, Sector 01, Vereda 35, casa N° 05, Cumaná, Estado Sucre y/o Avenida Cameco, Edificio Nelamar, Apartamento A-7, Planta Baja, Lecherías, Estado Anzoátegui, teléfono: 0281-267.18.51; por la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de la OCV Villa San José; este Tribunal observa:

En esta misma fecha, Catorce (14) de Marzo del año dos mil trece (2013), se constituyó el Juzgado Cuarto de Control, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral Para Verificar el Cumplimiento de Acuerdo Reparatorio, en la causa N° RP01-P-2011-000577, seguida en contra del imputado GIOVANNY D’ANDREA. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: Los Fiscales Primeros del Ministerio Público ABG. EFRAIN ARAUJO y la fiscal Primera auxiliar del Ministerio Público ABG. GALIA GONZALEZ; el imputado GIOVANNY D’ANDREA, (previo traslado), la Defensora Privada ABG. HELEN DEL VALLE PLAZA, El Abogado PAVEL BELMONTE, apoderado judicial quien representa a la OCV VILLA DE SAN JOSÉ; las victimas ROSALBA DEL VALLE ORTIZ, quien funge además como representante legal de la OCV Villa de San José, LISBLEIN DEL VALLE ARISMENDI MARIN, ROSAIRA DEL VALLE MOTA GARCÍA, DIANORA JOSEFINA MAITA, NIURKA ISABEL MONTES, MARIA CAROLINA RONDON, JOSE RAMON VALECILLOS VIERAS, AMELIA ROSA PEREZ RODRIGUEZ, EDUARDO ALBERTO MIRABAL, ELENA CORINA INCERRI, CANDELARIO JOSE ZAPATA, LUIS BELTRAN ALCALA, JESUS PEREZ MORALES, JOSE GREGORIO PLAZA HERNANDEZ, YOBANINA DEL VALLE SERRANO, MARLON JOSE BARRIOS GONZALEZ, y JENNIFER JOSEFINA RAMOS ROCHE. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley, explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre la finalidad de la misma.

Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. HELEN DEL VALLE PLAZA, quien expuso: Esta mañana se consigno el acuerdo reparatorio autenticado y en vista de cumplir con ese requisito solicitamos la libertad plena de mi defendido por cuanto ya la OCV en la persona de la representante de la OCV en una comunicación en un periódico local dice que recuperaron el terreno y dada estas condiciones solicitamos la libertad plena del señor Giovanny. Es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Buenas tardes, el Ministerio Público oída la solicitud de la defensa considera que es propicia el momento para revisar y verificar en lo que consiste el acuerdo reparatorio es decir que conste todos y cada uno de los documentos de que debe formar parte este acuerdo reparatorio, siendo ese el caso y toda vez que mi representado estén conformen con ese acuerdo reparatorio solicito muy respetuosamente de usted decida conforme a derecho. Es todo. Se deja constancia que se le pone a la vista del fiscal del ministerio público los documentos consignado en horas de la mañana en el día de hoy por los apoderados judiciales de la OCV Villa San José, y quien previa revisión del mismo y una vez otorgado la palabra nuevamente, expuso: Una vez revisado el documento donde se establece el acuerdo reobserva en la cláusula segunda expresamente lo siguiente: en contraprestación a la admisión de los hechos que se le señalan al imputado en el expediente las víctimas acuerdan aceptar el presente convenimiento y otorgar previo cumplimiento de este por parte del imputado el perdón de los daños causados directa o de alguna forma derivados de los hechos admitidos, de esta manera y en el mismo orden de idea acuerdan solicitarle al tribunal le otorgue la libertad plena al imputado Giovanny D Andrea plenamente identificado en autos, a tal efecto deben cumplirse unas series de recíprocas concesiones las cuales se describen en la cláusula siguiente, Tercero: El imputado se compromete mediante documento público ante la oficina Subalterna del registro Público de la ciudad de Cumaná Estado Sucre sobre un lote de terreno ubicados en el sector chara san José kilómetro 0 de la carretera Cumana, Cumanacoa Parroquias santa Inés y Altagracia cuyos linderos y medidas son: Norte río manzanares, sur terreno de fundasalud, este terrenos que son o fueron del antiguo ministerio de sanidad, oeste urbanización Villa Venecia y Hospital de Veteranos, debidamente registrada en la oficina subalterna del registro inmobiliario bajo el número 04, folio del 14 al 17 ysu vuelto del protocolo primero, tomo segundo correspondiente al tercer trimestre de fecha 03-07-08, cuya enajenación es facultativa del imputado por su carácter de representante legal de la supra identificada empresa servicios construcciones Siracusa C.A, el cual posee una dimensión o área total de 98.696 m2, lo que equivale a 9,86 hectáreas, en virtud de ser el propietario de la sociedad mercantil mencionada que actualmente ostenta la propiedad del aludido terreno, ceder a título gratuito a la OCV Villa San José la cantidad de 83.453 M2, lo cual equivale a 8,34 hectáreas las cuales están contenidas en los siguientes linderos: Norte Río Manzanares, Sur Parcela propiedad de Siracusa, Este Canal de drenaje y Oeste Villa Venecia y Riberas del Manzanares cuyas coordenadas UTM serán establecidas ante el Tribunal para su homologación y posterior protocolización ante la oficina subalterna del registro público de la ciudad de cumana, estado sucre y el restante de 15.243 M2 se lo reserva el imputado para su uso a su mejor conveniencia los cuales estarán contenido en los siguientes linderos: norte terreno a ceder a la OCV Villa San José, Sur Prolongación Nueva Toledo y paredón ciudad salud, Este canal de drenaje y Oeste Villa Venecia, cuyas coordenadas son las siguientes por el punto 26 norte 1155986.43, este 372037.66, por el punto 26 A norte 1156007.97, este 371982.45, por el punto 27 A norte 1155941.66, este 371962.08, por el punto 28 A norte 1.155.971.25, este 371862.50, por el punto 29 A norte 1.155.978.01, este 371.849.36, por el punto 30 A norte 1.155.985.68, este 371.836.71 por el punto 31 A norte 1.155.990.55, este 371.826.24, por el punto B40 norte 1.155.992.22, este 371.814.83, por el punto P41 norte 1.155.998.01, este 371.816.04, por el punto P42 norte 1.155.929.25, este 371.814.19, por el punto CX norte 1.155.925.01, este 371.821.57 por el punto C1 norte 1.155.911.25, este 371.830.93, por el punto C2 norte 1.555.883.01, este 371.863.27, por el punto C3 norte 1.155.869.05, este 371.886.61, por el punto 36 norte 1.155.867.60, este 371.889.75, por el punto 35 norte 1.155.907.57, este 371.962.10, por el punto 34 norte 1.155.912.19, este 371.969.94, por el punto 33norte 1.155.918.23, este 371.979.98, por el punto 32 norte 1.155.920.91, este 371.989.92, por el punto 31 norte 1.155.932.13, este 372.000.00, por el punto 30 norte 1.155.939.73, este 372.010.00, por el punto 29 norte 1.155.948.17, este 372.019.91, por el punto 28 norte 1.155.957.24, este 372.029.89, por el punto 27norte 1.155.964.15, este 372.037.15 y por el punto 26 norte 1.155.986.43 este 372.037.66. De igual forma el imputado se comprometerá a ceder y así se acuerda a entregar a título gratuito en un plazo no mayor de treinta días contados desde la firma del presente instrumento la propiedad prometida en el presente acuerdo y a su vez el proyecto de urbanismo existente que posee la empresa Siracusa así como todas y cada una de la permisologia y solvencia municipales y estadales del mencionado proyecto que posee la empresa Siracusa hasta el año 2010 correspondiente a la parcela donde se construirá el proyecto habitacional Villa San José, cuyas medidas y linderos corren anexos en este escrito, según planos topográficos de la parcela que anexamos sobre lo cual la administración, posesión, y propiedad de la porción a otorgar de este terreno estará a cargo de la OCV y para tal fin la referida cesión se hará a su nombre siendo los propietarios del mismo todas las personas víctimas denunciantes o no que forman parte de dicha OCV. Ciudadano juez, el ministerio público a los fines de garantizar el fiel cumplimiento de este acuerdo en virtud que el imputado incluso incumplió una medida otorgada por usted como Tribunal solicita muy respetuosamente a los fines de garantizar que se materialice esto ante el registro Subalterno de Cumana Estado Sucre se mantenga la medida privativa de libertad en contra del imputado, toda vez que existe un peligro de fuga o de incumplimiento ante el registro, toda vez que el imputado presenta una conducta donde ya violó disposiciones acordadas por este Tribunal. Es todo.

De seguidas el Tribunal le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de las víctimas, Abg. PAVEL BELMONTE, quien expone: esta parte querellada quiere dejar muy en claro que aceptamos el acuerdo que ha sido firmado y autentificado en la notaría del estado Sucre, en todas y cada una de sus partes, el cual ha sido consignado este mismo dia al tribunal a los fines de su estudio y análisis, al mismo tiempo nos adherimos a las observaciones hechas por el Fiscal del Ministerio Público en la exposición que acaba de realizar toda vez que se brinden los mecanismos necesarios a los fines que se pueda materializar el acuerdo pasmado en ese instrumento, si a si bien lo considera el Tribunal. Es todo. Acto seguido se le otorgó la palabra a la ciudadana ROSALBA DEL VALLE ORTIZ, presidenta de la OCV Villa de San José, quien manifestó su deseo de no declarar. Acto seguido se impone al imputado del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concede la palabra y este expone; “Me acojo al precepto Constitucional, es todo.

Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensora Privada Abg. HELEN DEL VALLE PLAZA y expone: “ciudadano Juez en cuanto a la solicitud fiscal de que se mantenga la privación de libertad sobre mi defendido, considero que no hay peligro de fuga por cuanto el delito no excede de 10 años, y en tal caso el señor Giovanny se pudo haber fugado en mas de una oportunidad, no lo encontraron en la calle, sino en su casa no se porque el Fiscal se aferra a decir que hay peligro de fuga, si mi defendido tiene la intención de resolver y lo puede hacer fuera de la policía donde esta recluido. Se deja constancia que la Defensa manifestó que considera que en dos semanas se puede protocolizar el documento. Se le otorgó la palabra al fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Efraín Araujo, quien manifestó: “estoy de acuerdo con que se fije audiencia de verificación de cumplimiento del acuerdo reparatorio en el plazo aproximado que ha solicitado el abogado querellante.”. Es todo.

SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEYEMITE PRONUNCIAMIENTO EN LOS SIGUEINTES TERMINOS: Oído lo manifestado por la Defensora Privada, escuchado como ha sido a la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos de los apoderados judiciales de las Victimas ( O.C.V, Villa san José), y Revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal para decidir observa: “En cuanto a la solicitud de libertad plena interpuesta por la defensa, a la que se ha opuesta el Ministerio Público y el abogado apoderado judicial de la OCV VILLA SAN JOSE; considera este Juzgado que en la presente fase intermedia del proceso, se celebró audiencia preliminar y el imputado admitió los hechos proponiendo un acuerdo reparatorio a las victimas, el cual consiste en ceder la propiedad del inmueble constituido por un lote de terrenos, cuya indeitificación y linderos esta plasmado en el documento notariado que ha sido consignado en este mismo día al Tribunal por el abogado querellante, en el cual se compromete a ceder mediante documento registrado un lote de terreno a la OCV VILLA SN JOSE, lo cual necesariamente es un acuerdo reparatario que para su perfeccionamiento requiere que se materialice la transferencia de la propiedad de dicho terreno a las victimas, de allí que, solo procedería el decreto de Libertad Plana del imputado como lo ha solicitado la defensa, en caso de que se decretara la extinción de la acción penal por cumplimiento de acuerdo reparatorio, tal y como lo dispone el artículo 49 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, que subsecuentemente generaría el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo en los actuales momentos no se ha transferido la propiedad del referido inmueble por parte del imputado a los miembros de la OCV Villa San José, por otra parte, considera este Tribunal que amen de no haberse materializado o perfeccionado el acuerdo, sustrae el presente caso de la disposición señalada en el artículo 49 numeral 6 antes citado, por ende considera este Tribunal no conforme a derecho la solicitud de Libertad Plena planteada por la defensa privada en el presente caso, por lo que se declara Sin Lugar, de igual forma este tribunal procede de conformidad a lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a revisar la situación jurídica que pesa sobre el imputado, observando que al imputado le fue librada orden de captura luego de que le fuere impuesta una medida de arresto domiciliario, como consecuencia del incumplimiento de la misma, lo cual sin lugar a dudas hace presumir que existe peligro de fuga en la conducta del imputado, que podría generar la sustracción de éste en el proceso, y atendiendo que la finalidad del la Medida de coerción personal que pesa sobre el imputado, es cumplir el fin del proceso, estima necesario mantener la privación judicial preventiva de libertad que actualmente pesa sobre el imputado. Es otro orden de ideas, cursa en el expediente el acuerdo suscrito por las partes el cual ha sido notariado ante la notaría del Municipio Sucre, Estado Sucre siendo consignado por el apoderado judicial de la OCV VILAS SAN JOSE, Abogados Pavel Belmonte en la tarde del día de hoy, en base a ello, solicitan a este Tribunal el estudio y análisis del mismo, en base a ello, cabe destacar que en el acuerdo reparatorio que ha sido propuesto entre las partes, se establece la cesión o transferencia de la propiedad del terreno objeto del presente acuerdo reparatorio por parte del imputado a los miembros de la O.C.V, Villa San José , sin embargo la conformidad o no con dicho acuerdo es propia expresión del acuerdo de voluntades de las partes, por ende,. corresponde a ellas considerar su conformidad o no con el mismo, sin embargo del contenido del documento consignado en esta misma fecha, se desprende la voluntad de las partes en poner fin al presente proceso bajo los términos y condiciones allí expresados, por lo que corresponderá a este Tribunal en su debida oportunidad homologar o No el acuerdo reparatorio propuesto entre las partes, una vez se cumpla lo acordado mediante documento notaria y suscrito por las partes. Las partes fiscal del Ministerio Público, apoderado judicial de la OCV, VILLA SAN JOSE y la defensa privada del imputado, solicitaron al Tribunal se fije audiencia de verificación de cumplimiento del acuerdo reparatorio en un plazo aproximado de dos semanas de ser posible. Por las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR, la solicitud de libertad plena planteada por la defensa privada en el presente acto por las circunstancias antes expuestas y acuerda mantener preventivamente la privación judicial de libertad que actualmente pesa en contra del imputado GIOVANNY D’ ANDREA, venezolano, de 67 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.784.756, natural de Bolonia, Italia, nacido en fecha 22/06/1943, de profesión u oficio Ingeniero Civil, residenciado en Brasil, Sector 01, Vereda 35, casa N° 05, Cumaná, Estado Sucre y/o Avenida Cameco, Edificio Nelamar, Apartamento A-7, Planta Baja, Lecherías, Estado Anzoátegui, teléfono: 0281-267.18.51; por la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de la OCV Villa San José. Se acuerda fijar audiencia oral de verificación de cumplimiento del acuerdo reparatorio para el día 01-04-2013 a las 2:00 P.M., atendiendo al cronograma de la agenda única de actos que es llevada por este Circuito Judicial penal. Líbrese boleta de traslado adjunto a oficio al Comandante de Policía para el día 01-04-2013 a las 2:00 PM, fecha en la cual se realizara la audiencia especial. Quedan las partes presentes debidamente notificadas del fallo dictado en esta audiencia así como quedan emplazadas para la audiencia especial de Homologación de acuerdo reparatorio todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del COPP.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN



LA SECRETARIA

ABG. MARY CRUZ SALMERON