REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 13 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001253
ASUNTO : RP01-P-2013-001253

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa ingresadas a este Tribunal por motivo de guardia y seguida al ciudadano ANTONIO JOSE CORTESIA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.381.481, de 42 años de edad, soltero, natural de Cumaná; nacido en fecha 15-06-1970, de profesión u oficio obrero, hijo de Deyanira Cortesía; residenciado en la entrada de la Población de mochima, casa sin numero, color amarilla, al lado de una rayandería donde hacen casabe, cerca de los kioscos de empanadas, vía nacional cumaná – Puerto la cruz, Estado Sucre. Este Tribunal observa:

En esta misma fecha, trece (13) de marzo de dos mil trece (2013), se constituyó el Juzgado Cuarto de Control, a los fines de celebrar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2013-001253, seguida en contra del ciudadano ANTONIO JOSE CORTESIA, antes identificado. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Segundo del Ministerio Público, ABG. PEDRO ARAY; el detenido de autos, previo traslado de la Comandancia de Policía de esta ciudad; y la ABG. YURAIMA BENÍTEZ, quien regenta la Defensoría Pública Séptima. Se le preguntó al imputado si contaba con la asistencia de defensor privado de confianza, manifestando que no, por lo que el tribunal le garantiza el derecho a la defensa y en este acto, le designa a la ABG. YURAIMA BENÍTEZ, quien regenta la Defensoría Pública Séptima, quien estando presente en Sala, acepta el cargo recaído en su persona, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales. Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial al detenido, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso penal de conformidad con le procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.

Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ANTONIO JOSE CORTESIA, ampliamente identificado en actas, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 242 del COPP, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA GRANO LLANO; por los hechos iniciados en fecha 11-03-2013, siendo las 10:00 p.m., cuando funcionarios adscritos al IAPES, encontrándose en labores de patrullaje se desplazaban por la carretera nacional, cuando recibieron llamado radial indicándoles que en el sector yaguaracual había una gandola accidentada la cual estaba siendo saqueada, rápidamente se trasladaron al lugar y pudieron observar a varias personas alrededor y montados sobre una gandola, los mismos al notar la presencia policial emprendieron huida del lugar logrando detener a un ciudadano el cual iba corriendo llevando consigo un bulto; procedieron a darle la voz de alto e identificados como funcionarios policiales se le indico que se le realizaría una revisión corporal de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 192 del COPP; encontrándole en su poder un bulto contentivo de 24 paquetes de material sintético de colores transparente y marrón donde se leía la palabra “EL TRIUNFADOR” de un kilogramo de arroz, se inmediato se procedió a practicar la detención del ciudadano, se le impuso de sus derechos y quedo identificado como ANTONIO JOSE CORTESIA. Por todo lo antes expuesto, es que esta representación fiscal, solicita se decrete medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad, en contra del imputado ANTONIO JOSE CORTESIA, ya que considera que no se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del COPP, más sin embargo, sí, los numerales 1 y 2 del artículo 236 del COPP. Solicito se continúe la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Así mismo se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, para proseguir con las averiguaciones y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y así lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, señalando el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, ABG. YURAIMA BENITEZ, quien expone: “Solicito a este tribunal procede a imponer a mi defendido una medida cautelar menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Público, la cual sea de posible cumplimiento desde esta sala de audiencias. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

En este estado este el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, escuchados los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal observa: en la presente causa existe la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos se iniciaron en fecha 11-03-2013. Así mismo, de las actuaciones cursantes en la presente causa, se desprenden suficientes elementos de convicción, que acreditan participación o autoría del imputado de autos en los hechos investigados por el Ministerio Público, los cuales son: al folio 2 y vlto., cursa acta policial, suscrita por funcionarios del IAPES, en la cual dejan constancia de la manera como ocurrieron los hechos y la forma cómo resultó aprehendido el imputado de autos. Al folio 3 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano CARLOS BOLIVAR, quien conducía el vehiculo gandola y presencio los hechos. Al folio 6, cursa registro de cadena de custodia del bulto incautado en el procedimiento contentivo de 24 paquetes de material sintético de color transparente y marrón de un (01) kilo gramos de arroz cada uno. Al folio 9 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en la cual dejan constar la recepción del procedimiento iones y las diligencias tendientes a realizar. Al folio 11 y 12 cursa orden de inicio de la investigación suscrita por el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Pedro Aray. Al folio 14 cursa experticia de avalúo real Nº 003 realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas al bulto incautado en el procedimiento. Al folio 15 cursa memorandun Nº 9700-174-SDEC-056 suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual dejan constar que el imputado de autos no presenta registro policial. Vistos estos elementos de convicción, se puede establecer en esta fase del proceso, la existencia de un hecho punible el cual considera este tribunal puede ser precalificado como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA GRANO LLANO; así como existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito que le ha sido imputado, por ende se encuentran llenos los extremos exigidos por el legislador en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por otra parte observa este Tribunal que la finalidad del proceso puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa a la privación de libertad, y el Fiscal del Ministerio Público ha solicitado que en el presente caso se decrete medida menos gravosa en contra del ciudadano ANTONIO JOSE CORTESIA consistente en presentación de dos fiadores cuyos ingresos sean iguales o superiores a cuarenta (40) unidades Tributarias mensuales, es por lo que este tribunal declara Con Lugar la solicitud fiscal y procede a imponer una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, al imputado ANTONIO JOSE CORTESIA, de conformidad con el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la imposición de caución personal, por lo que el imputado ANTONIO JOSE CORTESIA, deberá presentar dos fiadores que demuestren ingresos iguales o superiores a cuarenta (40) unidades tributarias mensuales y que reúnan las siguientes condiciones: constancia de trabajo o certificación de ingresos, carta de residencia y constancia de buena conducta, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa de imponer una medida de coerción distinta a la solicitada por el Ministerio Público. Una vez que se verifiquen los recaudos consignados, se procederá a materializar la fianza aquí impuesta, y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado ANTONIO JOSE CORTESIA, del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando, a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a la misma.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y EN CONSECUENCIA, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ANTONIO JOSE CORTESIA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.381.481, de 42 años de edad, soltero, natural de Cumaná; nacido en fecha 15-06-1970, de profesión u oficio obrero, hijo de Deyanira Cortesía; residenciado en la entrada de la Población de mochima, casa sin numero, color amarilla, al lado de una rayandería donde hacen casabe, cerca de los kioscos de empanadas, vía nacional cumaná – Puerto la cruz, Estado Sucre; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA GRANO LLANO; de conformidad con los artículos 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 244 eiusdem; CONSISTENTE EN LA IMPOSICIÓN DE FIANZA, POR LO QUE EL IMPUTADO DE AUTOS DEBERÁ PRESENTAR DOS FIADORES, QUE DEMUESTREN INGRESOS IGUALES O SUPERIORES A CUARENTA (40) UNIDADES TRIBUTARIAS Y QUE REÚNAN LAS SIGUIENTES CONDICIONES: CONSTANCIA DE TRABAJO O CERTIFICACIÓN DE INGRESOS, CARTA DE RESIDENCIA Y CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA. Una vez que se consignen los recaudos exigidos y se verifiquen y sean aceptados los mismos por parte de este tribunal, se procederá a materializar la fianza aquí impuesta. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Se acuerda oficiar al Comandante General del IAPES, indicándole que el imputado ANTONIO JOSE CORTESIA, quedará allí recluido a la orden de este Despacho, hasta tanto se materialice la fianza aquí otorgada, por lo que deberá garantizar la integridad física del mismo. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN

LA SECRETARIA,
ABG. ROSIFLOR BLANCO