REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 13 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001178
ASUNTO : RP01-P-2013-001178

Analizadas como han sido las presente actuaciones contentivas de escrito interpuesto por los ciudadanos YUDANNYS ALCANTARA Y CESAR MARIN, venezolanos, mayores de edad, solteros, domiciliados en el centro poblado, Parroquia Catuaro Municipio Ribero, y Titulares de las cédulas de identidad 16.722.341 y 5.547.935, respectivamente, asistidos por la abogada Deyce Ramos, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro 183.468, este Tribunal observa:

Cursa a los folios 1 y 2 de la causa, escrito suscrito por las solicitantes antes identificadas, el cual esta dirigido al Juez o Jueza de control de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, del Circuito Judicial Penal de Cumaná, Estado Sucre, en el que exponen y solicitan entre otras cosas:

“El día 20 de febrero de 2013 los trabajadores del Central Azucarero Cariaco, entidad de trabajo adscrita a la Corporación Venezolana de Azúcar S.A., paralizaron sus actividades por la presunta violaciones de la Ley Orgánica del trabajo, las Trabajadores y Trabajadores, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de trabajo, de la Convención Colectiva del Trabajo, asó como de otras disposiciones legales y reglamentarias, cuando estaba por iniciar el período de zafra no tenia (sic) botas ni otros equipos de seguridad, por lo que ante la amenaza de no iniciar dicho ingenio azucarero el periodo de zafra, solicitaron el apoyo e intervención en referido conflicto de los gremios de productores de caña de azúcar.
Una vez evaluada la solicitud efectuada por las trabajadores y los trabajadores del Central Azucarero Cariaco, el gremio que represento decidió apoyar la solicitud formulada por las trabajadoras y trabajadores del central, creándose una comisión de negociación conjunta conformada por trabajadoras y trabajadores del central y del gremio que represento con la finalidad que se reuniera con los directivos del central Azucarero Cariaco y buscar una solución anta la situación planteada.
Es el caso ciudadano Juez o ciudadana Jueza que desde ese mismo día (20 de febrero de 2013) los ciudadanos Alfredo Bravo Molleja, Andri Arteaga y Silay Torrealba, todos venezolano, mayores de edad, domiciliados en el central Azucarero Cariaco ubicado en la población de Aguas caliente carretera Cariaco – Casanay, Municipio Rivero del estado (sic) Sucre, titulares de las cédulas de identidad No. V- 10.767.709, y V – 14.231.516 y V- 14399907, en ese orden, en sus caracteres de Gerente técnico el primero, Gerente de Agronomía el segundo y coordinadora de administración, respectivamente desataron una campaña de desprestigio, discriminación, descredito (sic) contra nuestra personas (sic), dedicándose sin respeto, decoro y fundamento alguno a responsabilizarnos de hechos inexistentes, señalándonos de ladrones y estafadores del centrala zucarero Cariaco, entregando y divulgando ante los colectivos de trabajadores pertenecientes al central azucarero, la cual anexo al presente escrito.
Somos del criterio que tales hechos configuran los supuestos de hechos de los delitos de difamación e injuria establecidos en los artículos 442 y 444 del Código Penal Venezolano.
A los fines de demostrar la perpetración de los delitos en los que presuntamente incurrieron los ciudadanos supra nombrados, promuevo los testimonios de los siguientes ciudadanos…
Pido que esta demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho, y en fin declarada con lugar con todos los Pronunciamientos de Ley. Es justicia que solicitamos y esperamos en la ciudad de Cumaná a los cinco días del mes de marzo del dos mil trece”.


En razón de lo transcrito, observa este tribunal que nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece que el inicio de las investigaciones estará a cargo del Ministerio Público en caso de delitos de acción pública, y tales disposiciones están desarrolladas en los artículos 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:

Artículo 265: El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.


Artículo 282: Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el o la Fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin perdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que se trata el artículo 265 de este Código.


En base a las norma antes citadas, es evidente por una parte que los delitos de acción pública serán investigados por el Ministerio Público por cuanto ese órgano del Estado es el encargado de investigar tales delitos, ello emana del contenido del artículo 285 numeral 4 Constitucional el cual establece como atribuciones del Ministerio Público el ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la Ley; por otra, del contenido del escrito interpuesto por los ciudadanos Yudannys Alcantara y Cesar Marín, se señala que el hecho que se denuncia presuntamente encuadra en los tipos penales de difamación e injuria, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal, y de acuerdo al encabezamiento del artículo 449 del citado código, los delitos previstos en dicho capitulo no podrán ser enjuiciados sino por instancia de parte agraviada o de sus representantes legales, lo cual incluye evidentemente a los delitos tipificados en los artículos 442 y 444 del Código Penal, en el entendido que solo procederá a su enjuiciamiento a instancia de parte agraviada.

Aclarada de esta forma la naturaleza jurídica de los delitos denunciados, observa este Tribunal que nuestro Código Orgánico Procesal Penal desarrolla un procedimiento especial a los fines de hacer efectivo el ejercicio de la acción penal en casos de delitos dependientes de instancia de parte agraviada, y tal procedimiento esta establecido en los artículos 391 y siguientes de la Ley Penal Adjetiva, señalándose en encabezamiento del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal que la acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio, y siendo que el referido escrito esta dirigido a un Tribunal del control, corresponde a este tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción interpuesta atendiendo las consideraciones legales antes desarrollada.

En base a ello, considera este Tribunal que la parte solicitante erró al interponer el presente escrito ante un Tribunal que cumple funciones de Control, por cuanto los delitos que ha precalificado como Difamación e Injuria, tipificados en los artículos 442 y 444 del Código Penal, son delitos dependientes de instancia de parte agraviada de conformidad con el artículo 449 eiusdem, y por ende su Juzgamiento corresponde a un procedimiento que tiene aplicación ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juicio, por cuanto así se establece en los artículos 391 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, concluyendo este Juzgador en que debe ser declarada INADMISIBLE, la presente solicitud de enjuiciamiento interpuesta por los ciudadanos Yudannys Alcantara Y Cesar Marin, venezolanos, mayores de edad, solteros, domiciliados en el centro poblado, Parroquia Catuaro Municipio Ribero, y Titulares de las cédulas de identidad 16.722.341 y 5.547.935, respectivamente, asistidos por la abogada Deyce Ramos, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro 183.468. Así se decide.

Por las rezones antes expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el escrito contentivo de demanda interpuesto por los ciudadanos YUDANNYS ALCANTARA Y CESAR MARIN, venezolanos, mayores de edad, solteros, domiciliados en el centro poblado, Parroquia Catuaro Municipio Ribero, y Titulares de las cédulas de identidad 16.722.341 y 5.547.935, respectivamente, asistidos por la abogada DEYCE RAMOS, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro 183.468, en contra de los ciudadanos ALFREDO BRAVO MOLLEJA, ANDRI ARTEAGA Y SILAY TORREALBA, Venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el central Azucarero Cariaco ubicado en la población de Aguas caliente carretera Cariaco – Casanay, Municipio Rivero del estado (sic) Sucre, y titulares de las cédulas de identidad No. V- 10.767.709, y V – 14.231.516 y V- 14.399.907, respectivamente; por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 respectivamente del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 391 y encabezamiento del artículo 392 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y remítase las presentes actuaciones en su debida oportunidad al archivo definitivo. Cúmplase.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL.

ABG. SAMER ROMHAIN MARIN.

LA SECRETARIA

ABG. ROSIFLOR BLANCO.-