REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 13 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001257
ASUNTO : RP01-P-2013-001257
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa ingresadas a este Tribunal por motivo de guardia y seguida al ciudadano HERNAN JOSÉ CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.249.746, de 32 años de edad, estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 06-05-1980, de profesión u oficio agricultor, hijo Amado José Castillo y Trina Saracual, domiciliado en el barrio Venezuela, calle 5, sector 12 de julio, invasión, frente a los terrenos del sr Marco, Cariaco, Municipio Rivero, Estado Sucre; este Tribunal observa:
En esta misma fecha trece (13) de marzo de dos mil trece (2013), se constituye el Tribunal Cuarto de Control, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa No. RP01-P-2013-001257, seguida al ciudadano HERNAN JOSÉ CASTILLO, antes identificado. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO; y la Defensora Pública Séptima, ABG. YURAIMA BENITEZ, siendo impuesto al imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado de su confianza, se le designa a la defensora pública de guardia, ABG. YURAIMA BENITEZ, quien acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones procesales. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia e informa al detenido del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, el cual tiene el derecho las partes solicitar su aplicación, siendo que el tribunal al que le corresponderá decidir sobre su procedencia o no.
Seguidamente le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado al ciudadano HERNAN JOSÉ CASTILLO; narrando a continuación las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitaron los hechos que motivaron la apertura de la presente causa penal, a saber en fecha 11-03-2013 siendo las 6:30 horas de la tarde compareció ante el IAPES, Estación Policial Ribero, la ciudadana COROMOTO CASTILLO CASTILLO, quien expuso que el ciudadano HERNAN JOSÉ CASTILLO, quien es su pareja la golpeo en la cara con el puño, luego la lanzo al piso donde le dio patadas hasta que se canso, luego le dio con un machete por las nalgas, después agarro un palo y le dio por la pierna, después l agarro por el pelo y le pagaba la cabeza contra un palo del rancho, después agarro los cuadernos de clase y se los rompió, los de los niños también, luego agarro la ropa y las regó por el piso, donde le rompió la bañera, la cocina, la puerta de la nevera, un ventilador , este ciudadano estaba loco y agresivo y le gritaba a la victima de todo, después con una aguja de cocer zapato se la clavo en la pierna derecha, posteriormente se acostó dormir como si nada había pasado, posteriormente en esa misma fecha funcionarios adscritos al IAPES conjuntamente con la victima de autos, se trasladaron al domicilio del imputado de autos, a los fines de ubicarlo una vez ubicado, los funcionarios se identificaron y le explicaron el motivo de su comparecencia, donde estos pudieron observar al lado de la puerta un arma blanca ( machete) y un objeto contundente (palo), manifestando la victima que con esos objetos este ciudadano la agredió, quedando detenido y trasladado hasta la sede del IAPES. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana COROMOTO CASTILLO CASTILLO; en virtud que existen fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad del imputado, solicitó le sean impuestas las Medidas de Protección y Seguridad al imputado de autos, en específico, las previstas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la establecida en el articulo 92 numeral 7 ejusdem. Asimismo solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley y se le expidiese copia simple de la presente acta. Es todo”.
Seguidamente este Juzgado impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado, su voluntad de no declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública quien señala: “revisadas como han sido las actuaciones que conforman la causa, no hago objeción a la imposición de las Medidas de Protección y seguridad solicitadas por el ministerio público. Por último solicito se me expida copia simple del acta. Es todo”.
ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PEANL, EN FUNCIONES DE CONTROL, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: en cuanto respecta a la solicitud fiscal, en el sentido que se impongan las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos, oídos los alegatos esgrimidos por la defensa; y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, el cual, el Ministerio Público, ha precalificado como el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana COROMOTO CASTILLO CASTILLO, conforme a la calificación efectuada por la Representación Fiscal, calificación ésta que es compartida por este Juzgador, toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado, es autor o partícipe del hecho que se le imputa, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: al folio 03 y su vuelto, cursa acta de denuncia interpuesta por la ciudadana COROMOTO CASTILLO CASTILLO, víctima en la presente causa ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Al folio 06 y vuelto cursa acta Policial, suscrita por Funcionarios adscritos al IAPES, estación Ribero, en las cuales narran como se produce la detención del imputado de autos; al folio 14, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas incautada en el procedimiento; al folio 15, cursa acata de investigación penal suscritas por funcionarios del CICPC- CUMANA, en la cual dejan constancia de la recepción del procedimiento; al folio 17, cursa orden de inicio de parte de la fiscalia décima del presente procedimiento; al folio 19 y vuelto cursa experticia de reconocimiento legar practicada a un arma blanca ( machete) y un objeto contundente (palo) ; Al folio 20, cursa memorandum Nº 9700-174-SDEC-057, mediante el cual se deja constancia que el imputado de autos presenta NO registros policiales; al folio 21 cursa examen medico forense don de se deja constancia que la ciudadana DAYRELIS COROMOTO CASTILLO, presento contusión equimótica y escoriada hombro derecho, región escapular derecha, brazo izquierdo y glúteo izquierdo; es por lo que este Tribunal estima que acreditados los supuestos contemplados en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda imponer en contra del imputado de autos las medidas de seguridad y protección solicitadas en los términos expuestos por la representación fiscal; a saber LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTA POR EL ÓRGANO POLICIAL, todo, de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la establecida en el articulo 92 numeral 7 ejusdem. las cuales consisten en: 3: LA SALIDA DEL PRESUNTO AGRESOR DE LA RESIDENCIA COMUN CON LA VICTIMA INDEPENDIENTEMENTE DE SU TITULARIDAD, 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS; ASI COMO LA OBLIGACIÓN DE ESTE DE COMPARECER ANTE LA OFICINA SOCIALISTA DE LA MUJER, UBICADA EN LA CALLE SUCRE DE ESTA CIUDAD DE CUMANA y Así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud fiscal y IMPONE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, al ciudadano HERNAN JOSÉ CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.249.746, de 32 años de edad, estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 06-05-1980, de profesión u oficio agricultor, hijo Amado José Castillo y Trina Saracual, domiciliado en el barrio Venezuela, calle 5, sector 12 de julio, invasión, frente a los terrenos del sr Marco, Cariaco, Municipio Rivero, Estado Sucre; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana COROMOTO CASTILLO CASTILLO; conforme al artículo 87 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y la establecida en el articulo 92 numeral 7 ejusdem. consistentes en: 3: LA SALIDA DEL PRESUNTO AGRESOR DE LA RESIDENCIA COMUN CON LA VICTIMA INDEPENDIENTEMENTE DE SU TITULARIDAD, 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS. ASI COMO LA OBLIGACIÓN DE ESTE DE COMPARECER ANTE LA OFICINA SOCIALISTA DE LA MUJER, UBICADA EN LA CALLE SUCRE DE ESTA CIUDAD DE CUMANA Líbrese oficio al IAPES, conjuntamente con boleta de Libertad. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia y se acuerda libertad del imputado desde esta sala de audiencias. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN
LA SECRETARIA
ABG. ROSIFLOR BLANCO
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