REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 12 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-002135
ASUNTO : RP01-S-2004-002135

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Quién suscribe, Abg. SAMER ANTONIO ROMHAIN MARÍN, en virtud de las rotaciones de Jueces ordenada por la presidencia del Circuito Judicial Penal en fecha 09-04-2012, me aboco al conocimiento de la presente causa. Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada YENNY RAMIREZ ROSALES, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en donde aparecen como investigado el ciudadano CARLOS JAVIER BARBOZA ESPINOZA, titular de la Cédula de identidad Nº 16.478.870, residenciado en el Caserío Guacarapo, casa S/Nº, Municipio Ribero del Estado Sucre; en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la nueva Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, este Tribunal pasa a dictar fallo atendiendo las siguientes consideraciones: En fecha 19-03-2004, siendo aproximadamente las 11:29 a.m. Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje por las inmediaciones del Mercado Municipal de esta ciudad, cuando avistaron al imputado Carlos Barboza, ya antes identificado, quien al percatarse de la presencia policial, se puso nervioso, procediendo a darle la voz de alto y efectuándole una remisión corporal, encontrándole en el bolsillo delantero lado izquierdo del pantalón que cargaba puesto, doce envoltorio de papel aluminio, contentivo de presunta droga denominada Crack, motivo por el cual practicaron su detención. Al realizar la Experticia Química Nº 0769 de fecha 20-04-2004, realizada por los funcionarios Eliseo Padrino Marín y Marbella Gil, adscritos al Laboratorio de Toxicología Forense, Delegación Monagas, la cual arrojo como resultado 1 gramo de Cocaína base tipo Crack. Esta representación Fiscal solicita se decrete al Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en razón que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado visto que el procedimiento fue realizado por funcionarios policiales sin la presencia de testigos, violando lo establecido en la Ley y ratificado por jurisprudencia reiteradamente y no existiendo en lo que lleva la investigación plurales elementos de convicción que señalen su responsabilidad penal, en el delito objeto de la investigación, no existe ya la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, corresponde a esta representación fiscal solicitar el sobreseimiento de la causa por no poder imputar el delito de Posesiona Ilícita de Estupefacientes al imputado. Ahora bien, se considera que la solicitud fiscal es ajustada a derecho en razón de que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado y no se puede acreditar la autoría del hecho investigado. Así se decide. Este Tribunal prescinde de la celebración de la audiencia oral de sobreseimiento de conformidad con la excepción prevista en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el Ministerio Publico como Órgano investigador acreditó la no participación de dichos ciudadanos en el hecho punible investigado, considerando que la solicitud de sobreseimiento de la causa esta ajustada a derecho, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR, la solicitud de sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada YENNY RAMIREZ ROSALES, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano CARLOS JAVIER BARBOZA ESPINOZA, titular de la Cédula de identidad Nº 16.478.870, residenciado en el Caserío Guacarapo, casa S/Nº, Municipio Ribero del Estado Sucre; de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto de la revisión de los autos se evidencia que desde la ocurrencia del hecho a la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada, e informarles, asimismo, que transcurrido el lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de la certificación que por secretaría se hiciere, iniciará un lapso de diez (10) días hábiles a los fines de la interposición del Recurso de Apelación al que tiene derecho. Cúmplase.
JUEZ CUARTO DE CONTROL.
ABG. SAMER ANTONIO ROMHAIN MARÍN
LA SECRETARIA
ABG. ROSIFLOR BLANCO