REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 12 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2003-002391
ASUNTO : RP01-S-2003-002391
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Quién suscribe, Abg. SAMER ANTONIO ROMHAIN MARÍN, en virtud de las rotaciones de Jueces ordenada por la presidencia del Circuito Judicial Penal en fecha 09-04-2012, me aboco al conocimiento de la presente causa. Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada YENNY RAMIREZ ROSALES, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en donde aparecen como investigado el ciudadano WILFREDO JOSÉ PÉREZ, titular de la Cédula de identidad Nº 14.619.722, residenciado en el sector de Ensenada Honda, casa sin número, Mariguitar Estado Sucre; en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley de Violencia Contra La Mujer y La Familia, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana ANA AMERICA CORONADO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.835.122, residenciada en el sector Ensenada Honda vía Cumaná Mariguitar S/Nº Mariguitar Estado Sucre, este Tribunal pasa a dictar fallo atendiendo las siguientes consideraciones: Se inicia la presente investigación en fecha En fecha 29-09-2003, en virtud de denuncia formulada por la ciudadana: ANA AMERICA CORONADO, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Yo me encontraba en mi casa, durmiendo, en la noche de ayer Domingo 28-09-2003, y a eso de las 12: 00 horas de la noche, me desperté, y sentí que estaban sacando los asbesto que se encuentran en la pared de la casa, y fue cuando observe a unos sujetos que se encontraban en el sitio antes descrito y entre ellos estaba su primo WILFREDO, ella se asomo por la rendija de la puerta y ellos la estaban llamando para que saliera de la casa, que le iban a dar una bolsa de comida, ella no quiso salir y es cuando llama a su abuelo, mientras su abuelo estaba afuera, su primo WILFREDO entro a la casa y comenzó a forcejear para abusar de mi, y como no me deje este me lanzo un puño, y observe que se lo iba a dar a mi hijo menor de un año, entonces fue cuando metí la cara impactando su puño en el labio inferior. La representación Fiscal después de analizar las actas que conforman el presente Expediente, observa que el hecho objeto de la investigación no se realizó, no cursa en el expediente resultado de examen medico legal que corrobore la existencia y la gravedad de las lesiones, ni entrevistas de testigos, motivo por el cual corresponde a esta Representación Fiscal solicitar se decrete al Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en razón que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado. Ahora bien, se considera que la solicitud fiscal es ajustada a derecho en razón de que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado y no se puede acreditar la autoría del hecho investigado. Así se decide. Este Tribunal prescinde de la celebración de la audiencia oral de sobreseimiento de conformidad con la excepción prevista en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el Ministerio Publico como Órgano investigador acreditó la no participación de dichos ciudadanos en el hecho punible investigado, considerando que la solicitud de sobreseimiento de la causa esta ajustada a derecho, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR, la solicitud de sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada YENNY RAMIREZ ROSALES, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano WILFREDO JOSÉ PÉREZ, titular de la Cédula de identidad Nº 14.619.722, residenciado en el sector de Ensenada Honda, casa sin número, Mariguitar Estado Sucre; de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto de la revisión de los autos se evidencia que desde la ocurrencia del hecho a la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada, e informarles, asimismo, que transcurrido el lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de la certificación que por secretaría se hiciere, iniciará un lapso de diez (10) días hábiles a los fines de la interposición del Recurso de Apelación al que tiene derecho. Cúmplase.
JUEZ CUARTO DE CONTROL.
ABG. SAMER ANTONIO ROMHAIN MARÍN
LA SECRETARIA
ABG. ROSIFLOR BLANCO.
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