REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 12 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-006347
ASUNTO : RP01-P-2005-006347
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la abogada KATTIA MARINA AMEZQUETA BLASINI, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Sucre, en donde aparece como investigada YAJAIRA COROMOTO CORDOVA LÓPEZ, en investigación iniciada por ese despacho Fiscal por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal venezolano, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana YOLANDA MARTINEZ SUAREZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.432.819, residenciada en la Urb. Brasil, sector 3, vereda 04, casa Nº 03, Cumaná Estado Sucre; este tribunal previo avocamiento para decidir observa las siguientes consideraciones:
I
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se inicia la presente investigación en fecha 16-12-2002, en virtud de denuncia formulada por la ciudadana YOLANDA MARTINEZ SUAREZ, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “El día sábado 23-11-2002, como a las 9:50 en hora de la mañana, yo iba en un microbús que cubra la ruta brasil hospital, íbamos a la altura de la calle Bolívar cuando el microbús se detuvo a dejar un pasajero, y en ese momento se monto la señora YAJAIRA CORDOVA LÓPEZ, con una navaja a pelear conmigo porque el chofer del autobús es mi marido, y como ella también estuvo con él, es decir ella vivió con el, diciéndome que yo se lo quería quitar, empezó a insultarme y me dijo horrores, ella quería que me bajara del carro para pelear conmigo y como yo no quise fue cuando me cortó el dedo meñique de la mano derecha y el pie izquierdo, ella quería seguirme cortando, entonces vino el señor Carlos Azocar chofer del carro y se metió y también le corto la barriga, me tiene amenazada de que donde me vea me va a cortar y done va es desprestigiándome, es todo.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente que quedó demostrada la existencia de un hecho punible, el cual guarda perfecta relación con el artículo 416 del Código Penal venezolano, vigente para el momento de los hechos, que prevé una pena de TRES (03) a SEIS (06) MESES DE ARRESTO y al aplicársele la dosimetría legal contenida en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, la pena a imponer sería de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE ARRESTO, por lo que al revisar la presente causa al momento de hacer el respectivo acto conclusivo, se puede evidenciar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita. Ahora bien el artículo 108 ordinal 6° establece que el presente caso se encuentra evidentemente prescrito, por lo que este tribunal considera ajustada a derecho la solicitud fiscal y en consecuencia decreta el Sobreseimiento de la causa de causa conforme lo establecen los artículos 49 ordinal 8° y 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal concatenados con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal. Así se decide.-
III
PUNTO PREVIO.
Este tribunal prescinde de la celebración de la Audiencia Oral de Sobreseimiento de conformidad con la excepción prevista en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en nada modificará el hecho cierto de que en el presente caso ha operado la prescripción.
IV
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: El sobreseimiento de la presente causa, en donde aparece como investigada YAJAIRA COROMOTO CORDOVA LÓPEZ, en investigación iniciada por ese despacho Fiscal por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal venezolano, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana YOLANDA MARTINEZ SUAREZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.432.819, residenciada en la Urb. Brasil, sector 3, vereda 04, casa Nº 03, Cumaná Estado Sucre; de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 3° y 49 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal concatenados con el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal. Por cuanto de la revisión de los autos se evidencia que desde la ocurrencia del hecho a la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada, e informarles, asimismo, que transcurrido el lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de la certificación que por secretaría se hiciere, iniciará un lapso de Diez (10) días hábiles a los fines de la interposición del Recurso de Apelación al que tiene derecho. Cúmplase.
JUEZ CUARTO DE CONTROL
Abg. SAMER ANTONIO ROMHAIN MARÍN
LA SECRETARIA.
Abg. ROSIFLOR BLANCO DE GIL
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