REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 1 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000977
ASUNTO : RP01-P-2012-000977

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al imputado ENRIQUE JOSÉ ANDRADES VALLEJO, venezolano, nacido en fecha 02-11-85, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.909.595, soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de Rosa Vallejo y Julio Andrade, residenciado en la calle Periférica transversal con la policía Municipal Nº DE CASA 56, de esta ciudad, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana CHRISTIAN VANESSA ZAPATA HERNANDEZ, este Tribunal observa:

En esta misma fecha, Primero (01) de Marzo de dos mil trece (2013), se constituyó el Juzgado Cuarto de Control, a cargo del Juez, ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN, acompañado de la Secretaria Judicial de Sala, ABG. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ y del Alguacil JOSE MARTINEZ; a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-P-2012-000977, seguida en contra del ciudadano ENRIQUE JOSÉ ANDRADES VALLEJO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Décima del Ministerio Público, ABG. DAYANNA BRITO y El Defensor Público Segundo en Sustitución de la Defensora Pública Tercera ABG. PEDRO ROJAS, el imputado de autos, previo traslado desde el Internado Judicial de Cumaná, a la orden del Juzgado Segundo de Ejecución de esta sede judicial, en causa penal N° RJ01-X-20007-000062, y la víctima, ciudadana CRISTIAN VANESA ZAPATA HERNÁNDEZ. Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio Oral y Publico e igualmente les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.

Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal quien en este acto ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 23-04-2012, el cual cursa a los folios 45 AL 54 de la presente causa y acusó formalmente al ciudadano ENRIQUE JOSÉ ANDRADES VALLEJO, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana CHRISTIAN VANESSA ZAPATA HERNANDEZ; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los de los hechos ocurridos en fecha 16/03/2012, luego de denuncia interpuesta por la ciudadana CRISTIAN VANESA ZAPATA, quien manifestó que había sido agredida física y verbalmente por un ciudadano de nombre Enrique José Andrade Vallejo, el día 15-03-2012, en horas de la noche, cerca de la residencia de esta ubicada en la Urbanización Campeche, sector tres, y que este le había arrebatado su teléfono celular de las manos, al momento que nuestra compañera nos explicaba lo que había pasado, ella rápidamente nos señala que la persona que estaba de franelilla de color blanco caminando frente a la sede de este centro de Coordinación policial era la persona que la había agredido físicamente, haciéndose acompañar del funcionarios oficial (IAPMS) ANGEL MARTÍNEZ, y actuando de conformidad con el artículo 117 ordinal 05 del COPP, quien se identifico como funcionario policial y amparándose en el artículo 205 del COPP, se le practicó una revisión corporal, lográndole incautar en la mano derecha un teléfono celular, marca HUAWEI, modelo G2201, serial 004CAB1050415782, de color negro y blanco con su respectiva batería de la misma marca, se le informó que quedaría detenido ya que se encontraba incurso en unos de los delitos contemplado en la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en tal sentido se le hace del conocimiento y lectura de sus derechos constitucionales como lo estipula el artículo 126 del COPP, quedando identificado de la manera siguiente: ENRIQUE JOSÉ ANDRADES VALLEJO. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, por último solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes. Así mismo solicitó se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.

Seguidamente se le concede la palabra la víctima, quien expone: “No querer declarar. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal manifestando: No querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima CRISTIAN VANESA ZAPATA, quien expuso: el no se ha metido mas conmigo, yo tengo una niña con el”. Es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la defensora Publica Penal Abg. PEDRO ROJAS, quien expuso: “Esta defensa vista la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no hace oposición a la misma. Una vez que el tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación, solicitito se le otorgue la palabra a mi representado para que este manifieste su voluntad de admitir o no los hechos por los cuales fue acusado. De no ser así, solicito se apertura el Juicio Oral y Publico haciendo suyas de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público. Por último, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

Seguidamente este Tribunal CUARTO de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Auxiliar Décima del Ministerio Público, así como también los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del imputado, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena de los imputado, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión del precepto jurídico aplicable, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del código orgánico procesal penal. En este sentido el Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra del identificado ciudadano ENRIQUE JOSÉ ANDRADES VALLEJO, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana CHRISTIAN VANESSA ZAPATA HERNANDEZ, por encontrarse llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante al folio 52 y 53 de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la victima, de los funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, imponiéndole del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición de la Pena, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el acusado e impuesto nuevamente de sus derechos, que admitiría los hechos, para la imposición inmediata de la pena, ofreciendo al respecto sus disculpas y su disposición a no incurrir nuevamente en este tipo de delitos. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana CHRISTIAN VANESSA ZAPATA HERNANDEZ, quien manifiesta: No hace objeción y que acepta las disculpas. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa Publica Penal quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado de libre coacción y apremio, solicito al Tribunal le imponga la pena y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. En este estado, se le concede el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien manifestó su no objeción y solicita al tribunal verifique los parámetros establecidos en el artículo 375 del COPP y artículo 104 de la Ley Especial que regula la materia . SEGUIDAMENTE PROCEDE EL TRIBUNAL A DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA fundamentada en el procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado ENRIQUE JOSÉ ANDRADES VALLEJO, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana CHRISTIAN VANESSA ZAPATA HERNANDEZ, y dicho delito establece una pena de SEIS (6) a DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, siendo su término medio es de doce (12) meses de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del código Penal, como quiera que el hoy acusado admitió los hechos y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme lo establece el artículo 104 de la ley Especial que rige la materia, considera este Tribunal que lo procedente en derecho es rebajar un tercio de la pena a imponer que inicialmente es de doce (12) meses de prisión, y al hacer la operación matemática correspondiente y rebajando un tercio de esta pena, resulta un total de en definitiva de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN mas las penas accesorias del artículo 16 del Código penal; y así se decide.

En mérito de todo lo antes expuesto, una vez hechas estas consideraciones este Tribunal Cuarto de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado ENRIQUE JOSÉ ANDRADES VALLEJO, venezolano, nacido en fecha 02-11-85, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.909.595, soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de Rosa Vallejo y Julio Andrade, residenciado en la calle Periférica transversal con la policía Municipal Nº DE CASA 56, de esta ciudad, Estado Sucre, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana CHRISTIAN VANESSA ZAPATA HERNANDEZ, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se establece que la presente condena culminara aproximadamente en el mes de noviembre de 2013. Todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al secretario para que remita las actuaciones al Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad. Quedan los presentes debidamente notificados de la presente decisión en virtud de haberse dictado en sala cuya publicación de sentencia se realiza en el presente acto. Se acuerda remitir el presente asunto al tribunal de Ejecución una vez transcurra el lapso legal correspondiente. Se acuerda librar oficio al tribunal Segundo de ejecución informándole que el día de hoy el acusado ENRIQUE JOSÉ ANDRADES VALLEJO fue condenado.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN
LA SECRETARIA

ABG. ROSIFLRO BLANCO.-