REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 1 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003932
ASUNTO : RP01-P-2011-003932

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida en contra de la Imputada ciudadano MAGALY JOSEFINA GONZÁLEZ, quien es venezolana, de 58 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.313.677, nacida en fecha 23-05-1953, de estado civil soltera, de oficios del hogar, residenciada en la en la Población de Araya, Sector la Velita, casa sin numero del Estado Sucre; por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALID DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, este tribunal observa:

En esta misma fecha, Primero (01) de Marzo del año 2013, se constituyó el Juzgado Cuarto de Control a cargo del Juez, ABG. SAMER ROMHAIN MARÌN, quien se encuentra acompañado de la Secretaria en funciones de Sala, ABG. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ y del alguacil JOSE MARTINEZ, a los fines de celebrar la Audiencia PRELIMINAR en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2011-003029 seguida en contra de la Imputada ciudadano MAGALY JOSEFINA GONZÁLEZ. Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron; la imputada de autos, quien se encuentra en libertad; y el Defensor Público Segundo Suplente, ABG. PEDRO ROJAS, en sustitución de la defensora Pública Primera; la imputada de autos previa comparecencia por citación y el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abg. CESAR GÙZMAN. Seguidamente el juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal de conformidad con lo establecido en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la imputada y su defensa tiene el derecho de solicitar su aplicación.

Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal Undécimo del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 28-11-2011, en contra de la ciudadana al ciudadano MAGALY JOSEFINA GONZÁLEZ, quien es venezolana, de 58 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.313.677, nacida en fecha 23-05-1953, de estado civil soltera, de oficios del hogar, residenciada en la en la Población de Araya, Sector la Velita, casa sin numero del Estado Sucre; por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALID DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALID DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, , por lo que solicito a este Tribunal, la admisión de las pruebas que describió en este acto y solicitó el enjuiciamiento de la imputada y se ordene apertura a juicio oral y público. Solicitó copia simple del acta. Es todo”.

Seguidamente, el Tribunal impuso a la imputada del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando la imputada no desear declarar y acogerse al precepto constitucional.

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público Segundo quien expone: “esta defensa una vez revisadas las actas procesales, considera que la acusación presentada por el Ministerio Público no reúne los requisitos contenidos en el articulo 308 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito no se admita la misma, sin embargo en caso de diferir este Tribunal del criterio de esta defensa hago mías las pruebas ofrecidas por el representante fiscal par un eventual juicio oral y público, Solicito copia simple del acta. Es todo”. Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra de la ciudadana MAGALY JOSEFINA GONZÁLEZ, oído lo expuesto por la Defensa y revisadas las actas que conforman la presente causa; este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra de la imputada MAGALY JOSEFINA GONZÁLEZ, quien es venezolana, de 58 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.313.677, nacida en fecha 23-05-1953, de estado civil soltera, de oficios del hogar, residenciada en la en la Población de Araya, Sector la Velita, casa sin numero del Estado Sucre; por hallarse presuntamente incursa en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALID DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a la acusada de autos, por los hechos ocurridos en fecha por los hechos ocurridos en fecha 10/09/2011, funcionarios adscritos al IAPES, siendo aproximadamente las 8 horas de la mañana, se trasladaron en compañía de los ciudadanos HERMEN JOSE CASTILLEJO y ANTONIO RAFAEL CARRILLO GUTIERREZ, hacia el barrio las velitas, casa sin número, donde ubicaron una vivienda construida de bloques sin pintar, sin ventanas, con dos puertas de hierro, sin porche, cuando llegaron a la misma la puerta principal de encontraba abierta y en el frente se encontraba una ciudadana a la cual los funcionarios le informaron de manera clara y precisa que la comisión policial tenia una orden de allanamiento para revisar la vivienda, le preguntaron por el ciudadano Ángel Suárez apodado blanquito, y la ciudadana manifestó que el vivía ahí pero que no se encontraba, luego los funcionarios le entregaron copia de la orden de allanamiento a la ciudadana quien dijo llamarse Magali Josefina González, los funcionarios realizaron la revisión de la vivienda en presencia de la ciudadana y de los dos testigos, al revisar la primera habitación donde se encontraba una cama y una caja de cartón con ropa, que al ser revisada se encontró una bolsa de papel sintético pequeña transparente contentiva en su interior de 135 envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de sustancias pastosa de color beige de la presunta droga denominada CRACK, el cual se colecto, pasamos todos juntos a una segunda habitación donde se encontraba una cama, un escaparate y arriba del mismo se encontraba una (01) bolsa transparente contentiva en su interior de 24 envoltorios de papel aluminio contentivas en su interior de sustancia pastosa de color beige de la presunta droga denominada CRACK, la cual le fue mostrada a la encargada de la vivienda y a los testigos, también se encontraba arriba del escaparate una caja de cartón color verde manzana con los logos Alucasa PRACTY FOIL contentiva en su interior de un (01) rollo de cartón con hoja de papel aluminio, una tijera de metal con mango colores marrón oscuro y marrón claro, termina la revisión de esa habitación, pasaron a la sala donde también funciona como cocina la cual se revisó, no encontradote nada de interés criminalistico, pasamos al baño siempre en presencia de la ciudadana encargada de la vivienda y los ciudadanos testigos la cual se revisó no encontrándose nada de interés criminalistico, termina la revisión en su totalidad, informándosele a la mencionada ciudadana de los motivos de su detención, imponiéndola de sus derechos constitucionales, quedando identificada como MAGALYS JOSEFINA GONZALEZ. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 61 AL 63, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige a la acusada, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a la acusada si admite los hechos con la posibilidad de aplicar el procedimiento de suspensión condicional del proceso, manifestando la acusada, previa imposición del precepto constitucional, y libre de coacción o apremio: “no admito los hechos, y deseo ir a juicio. Es todo”. Una vez escuchado lo manifestado por parte de la acusada de autos, de querer ir a juicio y admitida como ha sido la acusación fiscal, este Tribunal Cuarto de Control dicta auto de apertura a juicio oral y público, contra la acusada MAGALY JOSEFINA GONZÁLEZ, quien es venezolana, de 58 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.313.677, nacida en fecha 23-05-1953, de estado civil soltera, de oficios del hogar, residenciada en la en la Población de Araya, Sector la Velita, casa sin numero del Estado Sucre; por hallarse presuntamente incursa en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALID DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos ocurridos en fecha 10/09/2011.

Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal en contra de la ciudadana MAGALY JOSEFINA GONZÁLEZ, quien es venezolana, de 58 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.313.677, nacida en fecha 23-05-1953, de estado civil soltera, de oficios del hogar, residenciada en la en la Población de Araya, Sector la Velita, casa sin numero del Estado Sucre; por hallarse presuntamente incursa en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALID DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y en consecuencia, dicta auto de apertura a juicio oral y público, conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad que pesa actualmente en contra el acusado por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron a decretar la misma. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. SAMER ROMHAIN MARÌN



LA SECRETARIA
ABG. ROSIFLOR BLANCO.-