REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 04 de marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001167
ASUNTO : RP01-P-2013-001167
Realizada como ha sido en el día Cuatro (4) de Marzo de Dos Mil Trece (2013), la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-001167; seguida en contra del ciudadano ANGEL JOSE RUIZ,, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre; de 61 años de edad; nacido el día 02/08/1951; titular de la cédula de identidad Nº V-5.083.427; casado, de oficio Albañil; hijo de José Marval y Tomasas Ruiz, Residenciado en Tacarigua, Calle Montes, entrada al Arrollo, parroquia Manicuare Municipio Cruz Salmeron del Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron el imputado de autos, previo traslado del IAPES; el Fiscal Quinta del Ministerio Público, ABG. CAROLINA LUNA y el defensor público Sexto suplente, ABG. YELIXTZI GALANTON. Se le preguntó al imputado su contaba con la presencia de abogado de confianza, manifestando que no, por lo que el tribunal le garantiza el derecho a la defensa y en este acto se le designa al defensor público Sexto, ABG. YELIXTZI GALANTON, quien aceptó el cargo recaído en su persona, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales. No imponiéndose al imputado de autos, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, procedentes en la presente audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del C.O.P.P; por cuanto los delitos imputados, contienen penas que exceden de los 8 años de privación de libertad.
NARRATIVA
Se le otorgó la palabra al representante del Ministerio Público quien hizo su exposición, en los términos siguientes: “coloco a disposición de este Tribunal, al ciudadano ANGEL JOSE RUIZ, a los fines que se decrete en su contra, la privación judicial preventiva de libertad, por los hechos que sucedieron en fecha 03/03/2013, aproximadamente, a las Ocho de la mañana, la niña Jeanmarys Cecilia Carrasco de 9 años de edad, se encontraba durmiendo en su residencia en Tacarigua, calle montes cerca del Arrollo, del estado Sucre, cuando se estira y siente que le dio con los pies a algo, se despierta y ve al ciudadano ANGEL JOSE RUIZ, montado en su cama cuando trata de pararse este la agarra por los brazos y sus piernas, le quito su ropa, le puso el pene en su vagina, luego le pellizco sus teticas, y se tocaba su pene con las manos, en ese momento, su papa entro y vio que el piso había sustancia blanca, y le pregunto a su hija que era eso, ella le dijo que moco el la olio y se percato que era sustancia de semen, la niña manifiesta que eso viene sucediendo desde que tenia seis años de edad. Asimismo se considera esta representación fiscal, que existen elementos de convicción que hacen inferir la existencia de los delitos antes indicados, y la autoría o participación en el hecho punible del imputado de autos, por lo que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual solicito se decrete la privación judicial preventiva de libertad. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos encuadra en los tipos penales de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la LOPNNA, en perjuicio del ciudadano JEANMARYS CECILIA CARRASCO. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de proseguir con la investigación. Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone querer declarar y manifiesta lo siguiente: yo a esa niña no le hice nada, es todo. SE LE OTORGÓ LA PALABRA AL DEFENSOR PÚBLICO, QUIEN EXPUSO: “oída la exposición de la ciudadana Fiscal y la de mi defendido esta defensora considera esta defensora que aun ante lo grave de la imputación contra mi defendido no existen suficientes elementos de convicción para considera que el mismo es autor o participe del delito de Abuso Sexual a Niña. Si bien es cierto aparece una entrevista de la presunta victima a los folio 20 y 21 del presente expediente la misma la trascripción de la misma se asemeja en su contenido a lo trascrito en el documento de opinión voluntaria de niño o niña que cursa al folio 04, donde este ultimo es una expresión del consejero receptor de la supuesta declaración de la niña, es decir, este funcionario expresa lo que según el le dijo la niña voluntariamente, por otro lado ciudadana Juez, los oficios que corre inserto a los folio 1 y 6 el supuesto funcionario actuante es decir TSU Lisandro Mendoza no es la persona que firma dicha documentación con lo cual estas actuaciones no tiene valor alguno, sobre el examen forense no existe ningún elemento de convicción que nos diga que la lesión que presente la niña fue causada por mi defendido. En consecuencia ciudadana juez y mientras se realiza la investigaciones en le presente caso, pido a usted con base a lo establecido en aparte único del parágrafo primero del Art. 237, del COPP, Conceda usted una medida Cautelar sustitutiva a mi defendido, por ultimo Solicito copia simple de la presente acta.
MOTIVA
Acto seguido el TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento, en los siguientes términos: Oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, lo señalado por el imputado y lo alegado por la Defensa, este Tribunal, una vez revisadas las presentes actuaciones, observa que de actas se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha 03/03/2013. Así mismo, surgen fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría del imputado de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, lo cual se desprende de los siguientes elementos de convicción: Al folio 02 cursa denuncia de fecha 03/03/2013, suscrita por el ciudadano JEAN RAFAEL CARRASCO ACOSTA, al folio 03 cursa Hoja de regencia Institucional. Al folio 04 cursa Opinión Voluntaria de Niño o Niña. Al folio 05 cursa constancia médica, suscrita por la Dra. MARIA BERMUDEZ. AL FOLIO 09 cursa constancia médica suscrita por la Dra. MARIA BERMUDEZ practicado al ciudadano ANGEL RUIZ. Al folio 11 cursa acta policial suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo Policial del Estado Sucre, quienes dejan constancia de la manera en la cual resultó aprehendido el imputado de autos. Al folio 13 cursa acta de investigación penal suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas mediante el cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 18 cursa Examen medico Forense de fecha 03/03/2013, suscrito por la Dra. Francys Mora, practicado a la ciudadana JEANMARYS CARRASCO, en donde arrojo con conclusión No desfloración y traumatismo ano rectal reciente. Al folio 19, cursa memorando N° 9700-174-SDC-010, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se refleja que el imputado de autos no presenta registros policiales. Al folio 20 cursa entrevista de fecha 04/03/2013, rendida por la niña JEANMARYS CECILIA CARRASCO, por ante la Fiscalia del Ministerio publico. Igualmente se encuentra cumplido el tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, visto el daño causado como es el haberle quitado la vida a una persona, es considerado un delito de gran magnitud y por la pena que llegare a imponérsele en caso de considerársele culpable existe una presunción razonable de que pueda configurarse el peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, que se sigue para el esclarecimiento de la verdad. Encontrándose así llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se observa que concurre el tercer requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, lo que se deduce de la pena aplicable por el delito atribuido, es por ello, que este Tribunal dada la pena privativa de libertad aplicable por el delito imputado, y la posibilidad de que el imputado de autos, en caso de encontrarse en libertad, pueda influir en víctimas, testigos, funcionarios y expertos; ello hace surgir una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se estima procedente declarar con lugar el pedimento fiscal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base a lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del COPP, decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ANGEL JOSE RUIZ,, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre; de 61 años de edad; nacido el día 02/08/1951; titular de la cédula de identidad Nº V-5.083.427; casado, de oficio Albañil; hijo de José Marval y Tomasas Ruiz, Residenciado en Tacarigua, Calle Montes, entrada al Arrollo, parroquia Manicuare Municipio Cruz Salmeron del Estado Sucre, en perjuicio de la ciudadana JEANMARYS CECILIA CARRASCO, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la LOPNNA,. Se acuerda que el imputado de autos quede recluido en el internado judicial de Cumaná. Se acuerda librar boleta de encarcelación y oficio al director del IAPES, donde quedará recluido a la orden de este Despacho. Se ordena continuar la causa por la vía del procedimiento ordinario y se califica la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. LUISA ELENA VARGAS
LA SECRETARIA,
ABG. JESSYBEL BELLO
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