REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 04 de marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001166
ASUNTO : RP01-P-2013-001166


Realizada como ha sido el día, Cuatro (04) de Marzo del año dos mil Trece (2013), la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-001166, seguida en contra del ciudadano FRANCISCO JOSE DEL VALLE MAYO CORONADO, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.360.313, Soltero, nacido en fecha 27/03/78, de profesión u oficio Pintor y vendedor de comida ambulante, Natural de Cumaná, hijo de los ciudadanos Tiotista Coronado y Isidoro Mayo (d) y residenciado en la Población de Cumanacoa, Barrio La Rosa, casa S/N, cerca del Hospital, Municipio Montes del Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público Abg. CESAR GUZMAN; el imputado de autos previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y el Defensor Privado Abg. ALBERTO GONZALEZ. El Tribunal hizo saber al imputado de autos del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y manifestando el misma contar con la asistencia de defensor privado, designando en este acto al Abg. ALBERTO GONZALEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 44.239 con domicilio Procesal en: Calle Petion, Centro Comercial Santiago Tobías, planta alta local número 4, Cumaná Estado Sucre, a los fines de que lo represente en este acto, quien estando presente en sala acepta el cargo que se asigna prestando juramento de Ley y seguidamente se le impone de las actuaciones.
NARRATIVA
Seguidamente se le concede la palabra al representante de la Fiscalía Décima primera del Ministerio Público Abg. CESAR GUZMAN, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizada como imputado, al ciudadano FRANCISCO JOSE DEL VALLE MAYO CORONADO a quien se le iniciara averiguación por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, concatenado con los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha El día sábado Dos (02) de Marzo de 2.013, siendo aproximadamente la 1:20 horas de la tarde del día en curso, conforme una Comisión Policial bajo el mando del Supervisor Agregado. (IAPES) José Castillo, Adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Policial del Centro de Coordinación Policial del Estado Sucre, a bordo de la Unidad P-82, conducida por el Oficial. (IAPES) Juan Rodríguez, en compañía de los funcionarios: Oficial Jefe. (IAPES) Irocy Benítez, Oficial (IAPES) Johana Rodríguez, y Oficial (IAPES) Jimmy Mejías, con la finalidad de darle cumplimiento a la ORDEN DE ALLANAMIENTO emanada del Juez Primero de Control a cargo del Abg. Pedro Coraspe Boada, según Nro. RP01-P-2013-001044, de fecha 01 de Marzo del 2.013, el cual se realizaría en una residencia ubicada en la población de Cumanacoa municipio Montes, sector la Huelga, de la Parroquia San Lorenzo, en una vivienda construida de bloques, techo de platabanda, con portón grande de hierro de color negro, donde reside un ciudadano conocido como “EDUIN JOSE BALDAN CASTRO”, quién según Acta de Investigación Policial se dedica al ocultamiento y venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, procediendo a trasladarnos a la dirección antes mencionada no sin antes ubicar en la vía a dos ciudadanos para que sirvieran como testigos en la revisión que se iba a efectuar, quienes quedaron identificados de la manera siguiente: RICHARD TREMARIA y ALCIMAR CARDIEL, DEJANDO LA IDENTIFICACIÓN PLENA DE LOS MISMOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, imponiéndolos de la diligencia que se iba a realizar, seguidamente me trasladé en compañía de estos ciudadanos hasta la dirección especificada en la Orden de Allanamiento, logrando dar con la vivienda en cuestión a las 2:00 hrs. de la tarde aproximadamente, procediendo a bajar de la Unidad Policial y trasladándonos rápidamente a la vivienda, divisando en el interior de la misma a un ciudadano dentro de la misma a quién nos identificamos como funcionarios policiales amparados en el artículo 119 ordinal 05 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez resguardada y controlada la situación se procedió a llamar a los testigos, e identificar al ciudadano que se encontraba en la parte de adentro de la vivienda manifestado este ser y llamarse: FRANCISCO MAYO, encontrándose en dicha residencia en calidad de ocupante y trabajando en la morada, a quién se le mostró la Orden de allanamiento, procediendo a revisar la vivienda mi persona y el funcionario: Oficial (IAPES) Jimmy Mejías, en presencia de los testigos y el ciudadano FRANCISCO MAYO (ocupante y responsable de la vivienda), quedando los demás funcionarios en resguardo de la vivienda, empezando la revisión a las 2:05 de la tarde, comenzando por el primer cuarto encontrando debajo del colchón, un arma de fuego tipo escopeta con cacha de madera y envuelta en material sintético transparente y color negro, y empuñadura de madera de color negro y marrón, sin marca ni serial visible, Dos (02) conchas sin percutir calibre 16 mm, y un panel de chaleco antibala de color negro, sin serial ni marca visible, inmediatamente procedí a detener al ciudadano que se encontraba dentro de la vivienda y que se encontraba como ocupante y responsable de la misma, no sin antes imponerlo del motivo de su detención amparado en el artículo 127 de Código Orgánico Procesal Penal Vigente, esto aproximadamente a las 2:10 de la tarde, haciendo la utilización del nivel 01, 02 y 03 del uso progresivo de la fuerza, siguiendo con la revisión al revisar en una cuna donde se encontraban varias prendas de vestir se encontró debajo de las mismas un envoltorio de material sintético de color amarillo y negro contentivo en su interior de un polvo de color blanco de la presunta droga denominada COCAINA; pasando a un segundo cuarto en el cual no se encontró ningún objeto de interés criminalístico, luego pasamos un espacio que es utilizado como sala y cocina encontrando sobre una repisa un bolso de color gris sin marca visible, que al ser revisado se encontró dentro del mismo una bolsita de material sintético transparente contentivo en su interior de un pedazo de papel de color blanco y Siete (07) envoltorios de papel aluminio contentivos en su interior de residuo vegetal de la presunta droga denominad MARIHUANA, terminando la revisión a las 2:20 de la tarde aproximadamente, seguidamente fue trasladado el ciudadano detenido con todo lo incautado a la Unidad Policial, procediendo a trasladar al detenido a la sede de la Comandancia General de Policía, quedando identificado de conformidad con lo previsto en el artículo 128 del código orgánico procesal penal vigente, quien dijo ser y llamarse: FRANCISCO JOSE DEL VALLE MAYO CORONADO, de 33 años de edad, Portador de la cedula de identidad Nº: 15.360.313, Soltero, Venezolano, Fecha de nacimiento: 27/03/78, Pintor, Natural de Cumaná, y residenciado en Cumanacoa San Lorenzo vía Huelga, Municipio Montes, Hijo de los ciudadanos: Tiotista Coronado y Isidoro Mayo (d). Una vez en el comando conjuntamente con los testigos se procedió a efectuarle una prueba de reconocimiento a la presunta droga denominada COCAINA, con el liquido SCOTT, para cocaína, cambiando el polvo con el liquido de color rojo a color azulado, al revisar el arma incautada se encontró en el interior de la misma una concha sin percutir calibre 16 mm, y se encontró en el bolso gris en la parte interna cierta cantidad de dinero que al ser contado arrojo la cantidad de Doscientos Treinta (230) bolívares en billetes de circulación legal en el país, de diferentes denominaciones especificada de la siguiente menara: Trece (13) billetes de Diez (10) seriales Nro. L26701234, E17024331, P30172897, Q69890433, K89168525, P87323833, R01307378, Q65370860, M44205124, L52033853, Q70440247, S66739693, P83496418, Veinte (20) billetes de Cinco seriales Nro. G00968852, L44672433, F09870349, F89407538, G27707468, K03396089, L31249495, L31249491, L02318910, F03549424, L50642786, K48130661, L42834263, G32804558, K41866028, F21147294, J13556447, L14688237, G23569833, F79070106. Seguidamente me traslade a la oficina de pesaje donde fui atendido por el funcionario Oficial Agregado. (IAPES) Arcadio Aguilera, a quién impuse el motivo de mi presencia, y luego de una breve espera el funcionario me manifestó que la presunta droga denominada Marihuana, arrojo un peso de Catorce (14) Gramos, y la presunta droga denominada COCAINA, arrojo un peso de y Quince (15) Gramos; y fueron pesada en la balanza: BAELCA SF-400. Es de indicar que la sustancia incautada previa verificación de la misma y toma alícuota arrojó un resultado positivo a la droga denominada COCAINA, con un peso neto de 15 grs. e igualmente previa verificación de la misma y toma alícuota arrojó un resultado positivo a la droga denominada MARIHUANA, con un peso neto de 14 Grs, se procedió a informarle a la referido ciudadano de manera clara y precisa el motivo de su detención notificándole de sus derechos, quedando identificado como FRANCISCO JOSE DEL VALLE MAYO CORONADO, por lo que quedo detenido y colocado a la Orden del Ministerio Público. Estima esta representación fiscal, que los hechos antes narrados encuadran en el la precalificación jurídica de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, concatenado con los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y por cuanto se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano antes identificado, además, que se observa que están llenos los tres extremos exigidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 237 ordinales 2 y 3, y articulo 238 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito la Medida Privativa De Libertad, contra del mencionado ciudadanos. Así mismo solicito se decrete el aseguramiento de los objetos colectados en el presente procedimientos tales como un bolso sin emblemas ni marca visible y panel de chaleco negro y la cantidad de Doscientos Treinta (230) bolívares Fuertes, dinero en efectivo y en billetes de circulación legal en el país, de diferentes denominaciones especificada de la siguiente menara: Trece (13) billetes de Diez (10) seriales Nro. L26701234, E17024331, P30172897, Q69890433, K89168525, P87323833, R01307378, Q65370860, M44205124, L52033853, Q70440247, S66739693, P83496418, Veinte (20) billetes de Cinco seriales Nro. G00968852, L44672433, F09870349, F89407538, G27707468, K03396089, L31249495, L31249491, L02318910, F03549424, L50642786, K48130661, L42834263, G32804558, K41866028, F21147294, J13556447, L14688237, G23569833, F79070106 a los fines de que sean colocados a la orden la ONA. Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 116 de la Constitución Nacional y el articulo 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas. Así mismo consigno en este acto acta de entrevista realizada al ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ constante de dos folios útiles y acta de entrevista realizada a la ciudadana ALCIMAR DEL CARMEN CARDIEL SALAZAR, constante de dos folios útiles, quines rindieron entrevista en condición de testigos en el presente procedimiento a los fines de que sean agregados a la presente causa. Finalmente, solicito que la presente causa continúe por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia. Solicito copias simples de la presente acta.

Seguidamente este Tribunal impuso al imputado FRANCISCO JOSÉ DEL VALLE MAYO CORONADO del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado: Yo me encontraba en la casa pintando el porche y al momento llegaron unos funcionario de la policía con una orden de allanamiento y encontraron un escopetan tres conchas y una bolsita de droga y otra bolsita mas, la casa no es mía, simplemente soy un pintor y primera vez que entro en esa casa y soy una persona humilde y trabajadora.
Seguidamente el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público Abg. CESAR GUZMAN, formula las siguientes preguntas al imputado de la siguiente manera: ¿Esa casa es te tu cuñado? R: Si y yo vivo con la hermana de el ¿En es casa vive tu cuñado? Si, ¿De quien es esa casa? R: de mi cuñado Edwin, y Mary cruz Baldan Castro es mi esposa ¿Los apellidos tu cuñado? R: Edwin Baldam ¿En la vivienda quienes estaban? R: Yo y mi hijo ¿tu hijo que edad tiene? R: trece años ¿cual es el nombre de tu hijo? R: José Daniel Baldam, ¿La casa estaba abierta? R: No, estaba cerrada y los Funcionarios entraron con la orden de allanamiento y otros funcionarios entraron por la parte de atrás y tenían una orden de allanamiento y yo no se mas nada solamente yo estaba allí para pintar y ellos entraron y encontraron la escopeta y la droga ¿Quien puede corroborar con lo que tu estas diciendo? R: Los testigos que llevaron los Funcionarios de la Policía?
Seguidamente la defensa Privada Abg. ALBERTO GONZÁLEZ, quien interroga al imputado de la siguiente manera: ¿Tu eres responsable de esa casa? R: no tu vives en esa casa? R: No, ¿Porque te encontrabas en esa casa? R: Porque estaba pintando allí en esa casa, porque soy pintor. ¿El área donde estabas pintando estaba relacionada con el área donde encontraron el escopetin y la droga? R: No, yo estaba en el porche de esa casa pintando y ellos encontraron todo eso adentro de la casa y ellos estaban con unos testigos. ¿Usted dijo en algún momento que usted era responsable de esa casa? No. Seguidamente se le otorgó la palabra al defensor Privado Abg. ALBERTO GONZÁLEZ, quien expone sus alegatos a favor del ciudadano FRANCISCO JOSÉ DEL VALLE MAYO CORONADO, quien expuso: Esta defensa solicita se declare sin lugar la petición fiscal por considerar que es una presunción forzada sin fundamento, ni sustento alguno de pretender aplicar una medida privativa de libertad, cercenándole el sagrado derecho que tiene una persona, que es la libertad, y al evidenciarse en las actas procesales que acompañan dicha solicitud Fiscal, en primer lugar no se encuentran llenos los extremos establecidos y exigidos por el legislador patrio en el articulo 236 ordinal 2 y 3 del COPP, sorprende a este defensor en el caso de marras, evidenciamos muy particularmente lo distinto a muchas otras circunstancias a la cual se encuentra acostumbrado este defensor de observar que de forme inequívoca lo siguiente; primero existe una orden de allanamiento dirigida hacia un ciudadano identificado como EDWIN JOSE BALDAM CASTRO, identificada en el folio numero 12 quien se explica por si sola señalado su contenido, señalado la dirección a la cual iba dirigida y a la persona a quien iba dirigida y las circunstancias a la cuales iba dirigida la orden, evidenciando en el acta policial descrita en el folio 2 vto, así como lo señalado en las actas de entrevistas al ciudadano ALCIMAR CARDIEL cursante al folio 07, en el folio 08 y su vto, actas de entrevista realizada al ciudadano RICHAR TREMARIA, allí se evidencia de que no existen fundados elementos de convicción que vinculen de forma directa o indirecta a mi representado como autor o participe del hecho punible imputado por la vindicta publica, todo lo contrario en este caso en particular resalta circunstancias exculpatorias tanto por el dicho de los Funcionarios actuantes como de los testigos que participaron en le procedimiento de los mismos, ya que de forma concreta se evidencia que el hoy lamentablemente imputado es un simple trabajador que se encontraba en ese lugar ejerciendo funciones de ejecución en el área de pintura en el porche de dicha vivienda sin tener acceso alguno al área donde según el dicho de los funcionarios y testigo y del mismo hoy imputado se procuro la incautación de elementos que incriminan a una persona distinta que se encuentra en esta sala, los funcionarios actuantes hacen esa observación en esa acta de entrevista y las personas entrevistadas quienes de forma concreta en el folio 07, en la segunda pregunta realizada a la ciudadana ALCIMAR CARDIEL, la misma señala que si encontraron a una persona quien dijo ser un trabajador, al igual del acta de entrevista realizada al ciudadano RICHARD TREMARIA, quien hace observación que esta persona bajo ninguna circunstancias opuso algún tipo de resistencia, no existiendo ningún elemento que refute o excluya el dicho de mi auspiciado en esta sala, recordando este honorable juriscente que en esta audiencia mi representado esta amparado por la presunción de inocencia, que el fin como tal es escuchar a la persona traída como supuesto imputado quien en base a esas argumentaciones procurar determinar que la imputación fiscal tiene elementos suficientes, para culpar a mi defendido y mal podría inculparse una conducta a mi defendido en el procedimiento. Así mismo se refleja en el acta de entrevista realizada a los ciudadanos RICHARD TREMARIA y ALCIMAR CARDIEL, le queda suspicacia a este defensor que en el acta de entrevista realizada la ciudadana ALCIMAR CARDIEL en la misma haga su observación que para el momento del allanamiento realizada en la vivienda, se apersonara una señora quien dijo ser la dueña de la casa pidiéndole a los funcionarios explicación de los hechos quien a sus ves fue llevada al comando de la policía del Estado la cual no aparezca en los autos que acompañan a la solicitud fiscal y de forma sorprendente un funcionario que no tiene vinculación en actas, y no tenga vinculación con la vivienda donde se incauto la droga y el arma, halla sido detenido y se le pida al juez de control una medida de privación de libertad lesionándoles los derechos establecidos en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, igualmente el articulo 8 del COPP, en cuanto a la presunción de inocencia, y respetando la majestuosidad de este Tribunal y la persona quien lo preside y con la capacidad de Administrar justicia y observando los argumentos que acompañan a la solicitud fiscal, una vez mas, y así lo solicito y pido se sirva desestimar la medida privativa de libertad solicitada por el Fiscal, la cual se pretende ir en contra de la humanidad de mi defendido que en su lugar se le otorgue una libertad sin restricciones, a todo evento en el supuesto negado que usted no acoja la petición del defensor, solicito por cuanto no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 numeral 3, y de acuerdo al articulo 44 Constitucional evidenciándose que este ciudadano no esta aprehendido en flagrancia solicito mientras se procura la investigación, y en beneficio de mi auspiciado y en esta sala de Audiencia y en cuanto las preguntas del Ministerio Público las mismas no son suficientes para esclarar los hechos que se investigan, y mientras se procure la investigación pienso que es justo que por lo menos se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del COPP a los fines de evitar un gravamen irreparable, y tomando en cuenta que mi representado tiene domicilio fijo y no tiene conducta predelictual y el mismo no puede causar obstaculización a la investigación en base a la presente causa, y en base a ello solicito que por lo menos se estime la petición de la defensa la aplicación de una medida cautelar de posible cumplimiento, ahora bien ciudadana juez en caso de no compartir el criterio de la defensa y mientras se realiza el acto investigativo en la presunta causa, solicito se mantenga recluido a mi representado en la sede de la Comandancia General de la Policía en resguardo de su vida, debido a las bambas y hampones del Estado se encuentran en los establecimientos policiales de esta ciudad y todo ello en resguardo de su integridad física de conformidad con lo establecido en el articulo 83 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. Solicito copias simples de la presente acta.

MOTIVA
Este Juzgado Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra del imputado FRANCISCO JOSÉ DEL VALLE MAYO CORONADO, así como lo manifestado por la imputado de autos y escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente. Así mismo, de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho investigado por el Ministerio Público, ya que se observa que está materializado el primer numeral del artículo 236, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, concatenado con los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentra prescrito, por ser de fecha reciente, es decir, el mismo ocurrió en fecha 02-03-2013. Así mismo se observa que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del mismo, como se evidencia de lo siguiente: a los folios 2 y vto y 03, cursa acta policial donde Funcionarios del IAPES narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resulto detenido el imputado de autos, al folio 04 y vto, cursa Acta de Aseguramiento de la Droga incautada en el presente procedimiento, al folio 07 y vto, cursa acta de Entrevista realizada al ciudadano ALCIMAR CARDIEL, quien deja constancia de la forma en que ocurrieron los hechos, al folio 08 y vto, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano RICHARD TREMERIA, quien deja constancia de la forma en que ocurrieron los hechos, a los folios 09 al 11 cursa Acta de Entrevista Domiciliaria de fecha 02-03-2013, mediante la cual por medio de la misma se dio cumplimiento a orden de allanamiento emitida por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal, sede Cumaná, al folio 12 cursa auto autorizando Orden de Allanamiento, al folio 13 Autorización de Orden de Allanamiento, , al folio 15 cursa Registro de Cadena de custodias y de Evidencias Físicas del Arma de fuego tipo escopeta, colectada en el presente procedimiento, al folio 16 cursa Registro de Cadena de custodias y de Evidencias Físicas de tres (03) conchas de Escopeta calibre 16 mm, colectada en el presente procedimiento, al folio 17 cursa Registro de Cadena de custodias y de Evidencias Físicas de un bolso color gris, sin emblema, ni marca visible, colectado en el presente procedimiento, al folio 18 cursa Registro de Cadena de custodias y de Evidencias Físicas del dinero colectado en el presente procedimiento, al folio 19 cursa Registro de Cadena de custodias y de Evidencias Físicas de la sustancia estupefaciente colectada en el presente procedimiento, al folio 20 y vto, cursa acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de la recepción de las actuaciones y la forma en la cual resultó detenido el imputado de autos, al folio 21 cursa memorando Nº 9700-174-002147, de fecha 03-03-2013 donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta Registros Policiales, al folio 24 cursa memorando Nº 9700-174-003135 a los fines de que se practique experticia Química y Botánica a la sustancia incautada en el presente procedimiento, al folio 25 cursa memorando Nº 9700-174-002136 a los fines de que se le practique experticia toxicológica al ciudadano FRANCISCO JOSÉ DEL VALLE MAYO CORONADO, al folio 27 cursa Acta de Verificación de Sustancias, Toma de Alícuota y Entrega de Evidencias, al folio 28 y 29 cursa Experticia de Reconocimiento Legal Nº 005 a unas piezas relacionada en la presente causa, a los folio 31 al 33 cursa Acta de entrevista realizada al ciudadano RICHARD JOSÉ TREMARIA TREMARIA, a los folio 34 al 35 cursa Acta de entrevista realizada al ciudadano JIMMY ENDRYS MEJIAS VEGAS, al folio 36 cursa acta de Entrevista realizada al funcionario Oficial Jefe IROCI BENITEZ, a los folios 37 al 38 cursa Acta de Entrevista realizada al ciudadano Supervisor Agregado José Lorenzo Castillo. Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 236, es decir que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, veamos: Ordinal 2°: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO”: Efectivamente, a la ciudadano antes identificado se le imputa los delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, concatenado con los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, razón por la cual las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3°: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Porque nos encontramos ante la presencia de un delito que causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado FRANCISCO JOSE DEL VALLE MAYO CORONADO, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.360.313, Soltero, nacido en fecha 27/03/78, de profesión u oficio Pintor y vendedor de comida ambulante, Natural de Cumaná, hijo de los ciudadanos Tiotista Coronado y Isidoro Mayo (d) y residenciado en la Población de Cumanacoa, Barrio La Rosa, casa S/N, cerca del Hospital, Municipio Montes del Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, concatenado con los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, desestimándose así la solicitud de la defensa en cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de su representado. En consecuencia Líbrese boleta de PRIVACIÓN PREVENTIVA y oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, indicándole el deber constitucional que tiene de resguardar la integridad física del imputado, así como garantizarse sus derechos y garantías constitucionales. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena se decrete el aseguramiento de los objetos colectados en el presente procedimientos tales como dinero efectivo, el bolso sin emblemas ni marca visible y panel de chaleco negro y la cantidad de Doscientos Treinta (230) bolívares Fuertes, dinero en efectivo a los fines de que sean colocados a la orden la ONA todo de conformidad con lo establecido en el articulo 116 de la Constitución Nacional y el articulo 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas, para lo cual se deberá libar oficio correspondiente. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía 11° del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. LUISA ELENA VARGAS

LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO