REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 04 de marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001165
ASUNTO : RP01-P-2013-001165
Realizada como ha sido el día, Cuatro (4) de Marzo de Dos Mil Trece (2013), la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DETENIDOS en la Causa Nº RP01-P-2013-001165 seguida en contra del imputado GABRIEL JOSE GARCIA HERNANDEZ, venezolano, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, natural de Cumana, estado Sucre, de profesión u oficio Chofer, hijo de Rubén García y Gisela Hernández, residenciado en Miramar Santa Inés casa S/n a cinco casa de la Torre de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Telefono 0293-432-30-52. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal (a) Séptima del Ministerio Público, ABG. ANA KARINA HERNANDEZ, el imputado de autos previo traslado del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre y la Defensora Publica Sexta Penal ABG. YELIXZI GALANTON, LA Victima PEDRO RAFAEL ANTON RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-9275.720, y su Abogado CARLOS ALBERTO ORTIZ GARCIA, e inscrito en IPSA bajo el Nro. 86.531, con domicilio procesal en el centro Comercial Melisa mar, Calle Guanta, con calle Córdova, Urbanización Parcelamiento Miranda Planta baja Oficina PB-05 de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre. Es todo. Acto seguido el Juez impone el imputado del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, este manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa a la Defensora Publica Sexta Penal que se encuentra de guardia, ABG. YELIXZI GALANTON, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación. Acto seguido el Juez pasar a tomar Juramento de Ley, al ciudadano Abg. CARLOS ALBERTO ORTIZ GARCIA, quien en este estado jura cumplir fielmente el cargo que se le ha encomendado, una vez juramento se le impone de las presentes actuaciones. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia e informa al detenido del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, el cual tiene el derecho las partes de solicitar su aplicación.
NARRATIVA
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: colocó en este acto a la orden de este Tribunal al ciudadano GABRIEL JOSE GARCIA HERNANDEZ, plenamente identificado en autos, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03/03/2013, siendo las 09:30 horas de la noche, funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, se dirigieron a la Avenida islote con la calle Cajigal, frente al estacionamiento de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, con la finalidad de levantar el accidente que resulto ser una colisión de vehículos con lesionados, siendo el lesionado los ciudadanos PEDRO RAFAEL ANTON RDORGUIEZ; ROSELYS HERRERA; VALERA VALENTINA ANTON HERRERA; PEDRO MIGUEL ANTON HERRERA, en el lugar de los hechos, donde se encontró el conductor identificado como GABRIEL JOSE GARCIA HERNANDEZ, quedando detenido a la orden de esta representación fiscal. En virtud que se está en presencia de un hecho punible de acción pública el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, precalificado por la representación fiscal como LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS CULPOSAS, previsto en el artículo 414 en concordancia con el articulo 420 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos; ROSELYS HERRERA; solicito sean desestimada las lesiones leves culposas por cuanto las misma tal como lo establece el numeral primera del Art. 420 son a instancia de parte agraviada, siendo esto un impedimento para que el ministerio publico conozca las misma; y por cuanto a criterio de la vindicta pública existe una pluralidad de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado como partícipe en el hecho que se investiga, es por lo que se considera ajustado a derecho solicitar su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en el Numeral 08 y 09 del art. 242, solcito sea suspendida su licencia de conducir hasta que culmine el proceso en contra de este, así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia.
seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Victima PEDRO RAFAEL ANTON RDORGUIEZ quien expone: En primer lugar invoco el Art. 124 del COPP, el día daba a eso de la nueve de la noche Salí a cenar con mi familia del Restaurante Pollera Perimetral, la misma esta ubicada al final de la calle Cagijal., cruce el Islote, al momento de retirarnos hacia nuestros hogares para los chaimas, fui impactado por la camioneta que conducía el ciudadano GABRIEL JOSE GARCIA HERNANDEZ,, por dos veces, la primera vez me dio un golpe fuerte que ocasión el ruptura del vidrio trasero y en l asegunda me engancho con la parte trasera y me llevo hacia un poste de alumbrado eléctrico que estaba en la vía, luego me empujo y salio una turba de gente que fue que lo parao ya para salir a la avenida perimetral, que s cuando se aglomeran la gente de la pollera y aparece un funcionario del policía del estado y que le hace presión al ciudadano en estado de ebriedad que estaba el señor, y la gravedad que tenia mi esposa, y mi niña tirada en la acera, y hija que tiene dolor fuerte en la clavícula izquierda el señor GABRIEL JOSE GARCIA HERNANDEZ, le dijo al funcionario policial que el quería cuadrar sin saber la gravedad del problema que era mi esposa y mis dos hijos que estaban heridos de gravedad, como se pudo llegaron los bomberos, y pudieron sacar a mi esposa , se los llevaron para el hospital quedándome yo en el sitio, con un dolor fuerte en el cuello resguardo el vehiculo y viendo el destino del ciudadano que había impactado conmigo , todavía sin enterarme de la gravedad de las lesiones de mi esposa, el día de ayer domingo 03/03/2013, se le tuvo que realizar una tomografía en la clínica Josefina de Figueras, ya los rayos X del hospital no daban en si la gravedad de la fractura de mi esposa, dando como resultado la pelvis partida en tres pedazos, bueno los dolores de mi esposa son tan fuerte que ni lo medicamentos que le suministran no la pueden sedar uno de los traumatólogos Wilfredo Agreda, en el hospital de Cumana no hay el medico especialista que haga este tipo de cirugía, y si la hace hay que esperar un cierto tempo que traigan un medico de afuera, donde el día de hoy decidido pedir un presupuesto e la clínica de cumana, específicamente el Centro Medico UDO, para ser intervenida por u medico de la ciudad, aun sin tener el presupuesto pero el doctor o mi persona podrá traerlo al Tribunal, este incidente ha probado un grave falta por parte del ciudadano ya que no ha ocasionada la separación prácticamente de toda la familia, ya que al intervenir a mi esposa, va a tener años y tres mese para recuperase ya que las terapias son e cama y al ver que tenemos dos niño sumamente pequeños y mi trabajo es fuera de la ciudad de Cumana, ella es única hija hembra y tenemos que tener los niños Separados uno lo tiene mi hermana y otro lo tiene un tías de allá en estos momentos, solo por la impudencia y irresponsabilidad de algunas persona en lo material mi vehiculo que s mi herramienta de trabajo y una lapto, que es mi segunda herramienta de trabajo esta totalmente destrozada ya la misma se encontraba en la parte trasera del carro, igualmente tengo las fotos del vehiculo en el estado que quedo destrozado, un vehiculo que con esfuerzo de mi trabajo costo Bs. 200, con un compañero de CANTV, que un no le he hecho el traspaso del vehiculo y el esta en la deposición de de declara, yo fui muy pacifico con el ciudadano entendemos y creemos que las cosas se agregan con la leyes, el quiso arreglar las cosas con dinero, sin pensar el daño físico y emocional que le ha causado a los niños míos tan pequeños a esas edad, que si somos padres de familia sabemos lo que eso amerita, creo en la justicia venezolana, gracias,. Acto seguido la ciudadana Defensora Publica Solicita el derecho de la palabra y expone: Ciudadana Juez quiero que se deje constancia que la victima al comienzo de su exposición invoco el Art. 124 del COPP, siendo este quién le da la facultada delegada a la defensoría del Pueblo, es por lo que le solcito no se tomen en consideración la asistencia del abogado privado, es todo. Acto seguido la juez oído lo manifestado por la defensora publico y lo alegado por la victima en su declaración, esta Juzgadora pasa a leerle a los presente en sala en el contenido del Art. 124 del COOP; para lo cual deja constancia que la victima a delegado su asistencia en la Defensoria del Pueblo, para lo cual solicita que se reitere de esta sala de audiencia el defensor Privado ciudadano Abg. CARLOS ALBERTO ORTIZ GARCIA, en virtud de de lo alegado por la victima todo ello de conformidad con el Art. 105 del COPP, en aras de garantiza que la partes deben de litigar con buena fe, evitando planteamientos dilatorio , así mismo se deja constancia que una vez que le ha informado al ciudadano Abogado del desalojo de la sala, el mismo se niega a salir, amenazando a la ciudadana Juez diciéndole que esto es un Abuso, esto es lamentable, incitando a la victima a que no firme el acta que sea levantada en esta sala de audiencia, seguidamente los Alguaciles presente sala viendo la conducta del ciudadano Abogado procedieron retirarlo de la misma acompañándolo hasta la puerta principal del este circuito judicial penal , es todo. Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez lo impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; concediéndole la palabra al imputado GABRIEL JOSE GARCIA HERNANDEZ, quien manifestó: No querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo. SE LE OTORGÓ LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA, QUIEN MANIFESTÓ: ciudadana juez en principio y una vez revisadas la actuaciones que conforman el expediente de la causa hasta este momento oída las exposiciones de la ciudadana fiscal y del ciudadano Pedro Rafael Antón Rodríguez, quien ha sido nombrado y medico ando como victima y así ha intervenido en esta audiencia, como defensora publica, pero sobre todo como ciudadano y ser humano, lamento lo ocurrido en el accidente de transito, en el cual conforme a los exámenes medico legales resultado lesionado familiares de quien hoy en esta sala detenta su condición de victima no obstante a ello en el ejercicio de la defensa técnica del ciudadano Gabriel García, y por considerar totalmente de derecho es proponerle a en principio a la calificación que ha hecho la ciudadana fiscal del delito supuestamente cometido por mi defendido, como lo es de Lesiones Gravísimas, debo oponerme ciudadana Juez por que los supuesto para considerar que tal lesiones tenga dicho calificativo es necesario determinar con detenimiento cada supuesto de este tipo penal dispuesto e el Art.414 del Código Penal, en este caso no queda constancia o no hay un elemento de convicción que arroje que se le ha causado una enfermedad mental o corporal, cierta o probamente curable a la ciudadana Roselys herrera, segundo tampoco existe un elemento de convicción que nos haga inferir que esta ciudadano tenga la perdida de un sentido de una mano, de un pie, de la apalabra, o habla perdido la capacidad de engendrar y de usar alguno brazo, tercero, tampoco esta presente como elementos convicción que se halla cursado una herida que desfigure a la ciudadana Roselys herrera y por ultimo tampoco existe ningún elementos de convicción que nos lleve a inferir que esta ciudadana estuviera en cinta y por la acción ejercida por defendió se le hubiera provocado un aborto, hecho este análisis, rechazo, niego y contradigo en lo términos antes expuesto que estemos en presencia de una lesiones gravísimas, esto manejando la tesis de la fiscalía de que mi defendido se autor o participe de un delito en el pero de los casos ciudadano si ello fuere aso es decir que mi defendido, aparezca en este momento con alguna actuación que nos lleve a inferir que existen elemento de convicción de que ha cometido algún delito por el hecho que apenas comienza a ser investigado, repito en pero de los caso , al acción generalizada no especificada por la ciudadana Fiscal podría encuadrar en el art. 415 del Código Penal, como lo es de Lesiones Graves, y por que es esto. Por que de considerar este Tribunal que la conducta de mi defendió en hecho que es investigado es para inducir que efectivamente puedo haber cometido un delito podría estar encuadrada también en los tipos o supuesto que encuadra en referido Art., 415 de hecho no puede ser el primer supuesto como lo seria la inhabilitación permanente de algún sentido o de algún órgano , la dificultad presente de la palabra o de alguna cicatriz en la cara, mas si pedir con todas responsabilidad lo afirma este defensora encuadra en el tercer supuesto de este Art. 415 como lo es que halla producido una enfermedad mental o corporal como lo es e le presente caso, que dure 20 día so mas dicho esto ciudadana Juez vea con deteniendo el examen practicado a la ciudadana Roselys herrera, que corre inserto al folio 20 del expediente en el cual se describen las lesiones de dicha ciudadana colocándose de maneras especifica que su asistencia medica requiere diez (10) día y el tiempo de curación e incapacidad de 90 días es decir ante esto a la luz del derecho el tipo penal se encuadre en lo pautad o en art. 415 del Código Penal, según al análisis que hecho anteriormente, menos aun se podría haberse de una lesiones gravísimas e este momento cuando las secuelas no se pueden precisar y hay que tener mucho ciudadano con la secuelas que no se pueden precisar en modo alguno significa que posteriormente una evolución medica no arroje un mejor estado de salud para la victima en otras palabras la expresión sin “sin poderse precisar” no significa que la persona lesionado tenga una enfermedad corporal con certeza o probabilidad incurable, es no es lo que quiero decir las secuela sin precisar, además adelantemos mas en el campo del derecho, debemos tener en cuenta el principio de proporcionalidad ya esto referidos a la solicitud formulada por la Fiscal, en cuanto a que a mí defendido se le imponga de una medida cautelar sustitutiva de libertada, consiente en una caución económica referida, a la constitución de una fianza, por que alego este principio, es por que si usted corrige la calificación de ser que usted estima que si existen elementos de convicción para presumir que mi defendido ha cometido algún delito las lesiones graves en caso de resultar comprobado tiene un pena de prisión de 1 a 4 años por lo cual no entiende la defensa como la fiscal del ministerio público pide para el delitos de lesiones gravísimas una caución económica consiente en fianza cuando esta ultima igualmente no se acerca siquiera a de las personas mas altas de los delitos menos graves como lo es la pena máxima de 8 años que es lo que la caracteriza, con esto quiero decir ciudadana Juez que no olvide a este tribunal demás analizar y ahora con el alegato de la defensa de que mi defendido no ha cometido delito alguno, la actuación de transito, constituida por el croquis del levantamiento de sinistro vial que corre inserto al folio10 del expediente, el cual hecha por tierra la versión de quién hoy se presente como victima e incluso la ligera en inapropiada opinión del funcionario de transito quien coloca en al acta policial cursante a los folio 02 al 5 que el vehiculo conducido por el señor Pedro Antón ya estaba incorporado aun vía que no era la suya pero además de ello contradice la versión de este ciudadano quien es u declaración que consta en el documento denominada versión del conductor Nro. 01, señala distancias en metros de las posiciones de los vehículos, antes durante y después del un impacto que no se corresponde con la realidad pero además en el croquis se señala las verdaderas distancias, con esto quiero decirle ciudadana Juez que la defensa cree mas bien que el hecho lamentablemente y tal vez confiado por se una vía cuyo transito en la noche es escasa, el Señor Pedro Antón se incorporó a la vía que pretendía incorporase sin prever sin podría hacerlo y esta es la razón por la cual en el Croquis se señalan señales de frenado, de parte del vehiculo que conducía mi defendido de quien podemos inferior fue sorprendió por la acción sorpresiva del señor pedro Antón al quiere incorporarse a una vía que no le era libre en ese momento, recordemos, que la Ley de Transito y su reglamento son claras en establecer que para reincorporase a una vía sobre todo si es contraria e implica el trapazo de canales, el conductor que realiza la maniobra debe asegurarse de la vía a la cual se va incorporarse este libre, rapito lamento, la situación de que persona hallan salido lesionados e enes t accidente de Transito y que esto en este proceso que comienza para investigar lo ocurrido no hay un elemento de convicción que no lleve a inferir que mi defendido es autor o participe en principio del delito de lesiones gravísima y aun ni siquiera en el delito de lesione graves, en consecuencia solcito por no estar cara ni verdaderamente haber traído a esta audiencia un elemento de convino la ciudadana Fiscal que nos lleve a inferir la ocurrencia de un delito por parte de mi defendido , solcito libertad sin restricciones para GABRIEL JOSE GARCIA HERNANDEZ, de quien ejerzo su defensa de no compartir ueste ciudadana juez este ultimo pedimento y de creer una vez hecho su análisis sobre la procedencia o no del delito imputado por la ciudadana Fiscal y en uno u otro caso es decir, negada el cambio de calificación o acordado este me opongo igualmente ala solicitud de medida cautelar de caución económica , por cuanto debe tenerse en cuenta que estamos en la etapa inicial del proceso, mi defendió es un Jove 21 años, sin registro policiales ni antecedentes y así creo ciudadano juez que usted, tendrá, encuentro el principio de proporcionabilidad pudendo en todo caso repito de no aceptar la solicitud de la libertad sin restricción imponerle a mi defendido una media cautelar sustitutiva menos gravosa para esto. Por ultimo, debo recordar lo preceptuado en el Art. 229 del COPP; en cuanto a lo que debe ser la norma y lo expecion en un sistema acusatorio penal como lo nuestro como lo es el estado de libertad en que el debe permanecer que el debe ser imputado de algún delito salvo la expeciones establecidas en el ley , pareciera que este caso que este artículos lo pudiera negarlo en contra posición a una solicitud fiscal de privativa de libertad a, sin embargo he de recordarlo por que precisamente para la imposición de una medida cautelar sustitutiva a dicha medida preventiva de libertad debe de tiene en el encabezamiento el encabezamiento del art242 Ejundem que habla precisamente del imposición de medidas mesón gravosa y el enunciado de estas debe ir en correspondencia en aplicación conforma al ya alegado principio de proporcionalidad, por último solicito copia del acta.
MOTIVA
EN ESTE ESTADO TOMA LA PALABRA EL JUEZ Y EXPONE: “Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, efectuada por el Fiscal (a) séptima del Ministerio Público, ABG. ANA KARINA HERNANDEZ, en contra del ciudadano GABRIEL JOSE GARCIA HERNANDEZ,, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS CULPOSAS, previsto en el artículo 414 en concordancia con el articulo 420 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos; ROSELYS HERRERA; igualmente oídos los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública, ABG. YELYXZI GALANTÓN, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, el Ministerio Público imputa el delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS CULPOSAS, previsto en el artículo 414 en concordancia con el articulo 420 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos; ROSELYS HERRERA y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 03/03/2013. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado GABRIEL JOSE GARCIA HERNANDEZ, como autor del mismo, los cuales se evidencian de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, entre las cuales figuran: Informe del Accidente de Tránsito emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, cursante del folio 2 al 5 cursa acta policial donde se hace constar que el hecho ocurrió en la fecha ya indicada. A los folio 06 y 07 cursa acta en la cual se describen los datos de los vehículos involucrados y sus conductores, así como las infracciones verificadas. A los folio 08 y 09, cursa datos de la victimas. Al folio 10 cursa Croquis del levantamiento de Siniestro Vial. Al folio 11 cursa versión del conducto Nro. 01. al folio 12 cursa versión del conductor 02. a los folio 17 al 20 cursa examen medico forense realizados ala victimas PEDRO RAFAEL ANTON RDORGUIEZ; ROSELYS HERRERA; VALERA VALENTINA ANTON HERRERA; PEDRO MIGUEL ANTON HERRERA. No existiendo en el presente caso, la presunción legal de peligro de fuga, contenido en el parágrafo primero del artículo 237 eiusdem, ni de que se pueda obstruir el fin de la justicia, o procurar influir en testigos para que falseen la verdad de los hechos, existiendo peligro de obstaculización, por lo que a criterio de quien aquí decide, ejerciendo el control jurisdiccional contenido en el artículo 107 del COPP; Este Tribunal como punto previo hace el siguiente pronunciamiento: Con respecto al cambio de PRE calificación solicitada por la Defensora Pública Penal Abg, YELITZY GALANTON ZERPA, esta juzgadora lo Declara con Lugar y procede a cambiar el delito imputado por el Ministerio Público LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS CULPOSAS, previsto en el artículo 414 en concordancia con el articulo 420 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos; ROSELYS HERRERA, por el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, por cuanto podría estar encuadrada también en los tipos o supuesto que encuadra en referido Articulo 415 del Código Penal, ya que del examen medico legal que consta en las presentes actuaciones e inserto al folio 20 del expediente en el cual se describen las lesiones de dicha ciudadana colocándose de maneras especifica que su asistencia medica requiere diez (10) día y el tiempo de curación e incapacidad de 90 días es decir ante esto a la luz del derecho el tipo penal se encuadre en lo pautado o en articulo 415 del Código Penal, es decir, el delito de LESIONES GRAVES, según al análisis que hecho anteriormente, menos aun se podría hablarse de una lesiones gravísimas, es decir, secuelas “sin poderse precisar”. Por lo cual se desestima la precalificación del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS CULPOSAS, previsto en el artículo 414 en concordancia con el artículo 420 todos del Código Penal, y procede a cambiar el delito imputado por el Ministerio Público por el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Es por lo que este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libertad, en contra del imputado GABRIEL JOSE GARCIA HERNANDEZ, venezolano, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, natural de Cumana, estado Sucre, de profesión u oficio Chofer, hijo de Rubén García y Gisela Hernández, residenciado en Miramar Santa Inés casa S/n a cinco casa de la Torre de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Teléfono 0293-432-30-52, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadano ROSELIS HERRERA, de conformidad con los artículos 242 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: La medida de Presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada OCHO (08) días, y así mismo le impone la suspensión de la licencia de manejar al imputado de autos, mientras dure el presente proceso penal. Líbrese boleta de libertad adjunta oficio dirigido al Instituto de Transporte y Transito Terrestre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Remítanse en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. LUISA ELENA VARGAS.
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO
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