REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 04 de marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001162
ASUNTO : RP01-P-2013-001162
Realizada como ha sido el día cuatro (04) de marzo de dos mil trece (2013), la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-001162, seguida al ciudadano JOSE GREGORIO SANDOVAL HERNÁNDEZ, venezolano, natural de Caracas, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.026.977, nació en fecha 08/10/1988, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Campeche, Villa Victoria, casa S/Nº, cerca del cuidado diario, de esta ciudad Cumaná Estado Sucre; teléfono 0414-193-87-41. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde el IAPES; el Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Público, ABG. ANA KARINA HERNÁNDEZ; y el Defensor Público ABG YELIXTZY GALANTON Seguidamente este Tribunal impone al imputado, del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando que no, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y en este acto, el Tribunal le designa al Defensor Público ABG YELIXTZY GALANTON, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial al detenido, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en el artículo 354, en relación con el artículo 356 del COPP, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación.
NARRATIVA
SE LE OTORGÓ LA PALABRA AL REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPUSO: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, a la ciudadano JOSE GREGORIO SANDOVAL HERNÁNDEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02/03/2013 el Funcionario adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional de Venezuela SARGENTO PRIMERO GUERRA GUERRA ANGEL, deja constancia de las siguientes diligencias necesarias y urgentes efectuadas en la presente averiguación: el día sábado 2 de marzo de 2013, a eso de las 11:05 horas de la mañana, atendiendo, denuncia formulada ante este comando, por el ciudadano: JONNY LUIS MILANO MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 8.333.459, quien denunció que si hijo fue agredido físicamente, asimismo manifestó que le fue dañada una puerta, un televisor y una nevera por su sobrino de nombre CARLOS JOSÉ MILANO MENDOZA y acompañado por otro sujeto, residenciado en Campeche, Sector Boca de Sabana, casa N° 23, aproximadamente a la 4:30 horas de la tarde de la presente fecha se constituyó una comisión al lugar antes mencionado por los oficiales S/2DO. BETANCOURT RUIZ RAFAEL y mi persona, en vehículo militar asignado al Comando. Al llegar al lugar de los hechos los funcionarios dieron un recorrido por el sector Boca de sabana, Campeche en busca del ciudadano CARLOS JOSÉ MILANO MENDOZA, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde se avistaron dos sujetos que se encontraban parados frente a una casa, el cual uno de ellos vestía un suéter manga larga de color negro y verde y blue jeans y la otra persona vestía una camisa blanca con rayas azules y un pantalón largo de color negro, se procedió a darle la voz de alto a los mismos, procediendo a indicarles a los ciudadanos que exhibieran sus pertenencias; ya que se les iba a efectuar una revisión corporal, basados en el artículo 191 del COPP y que si portaban algún tipo de armamento, a lo que manifestaron que no tenían nada, buscando a alguna persona que nos sirviera de testigo siendo infructuosa debido a que las personas que se encontraban en las adyacencias se negaron a servir de testigos por temor a sus vidas, durante la revisión corporal por parte del S/2Do. BETANCOURT RUIZ RAFAEL, al que vestía una camisa blanca con rayas azules y un pantalón largo de color negro, se le encontró en la pretina del pantalón Un (01) arma tipo Flower, marca marksman repear, de fabricación Huntington Beach, c.a U.S.A, color negro calibre 4.5mm, serial 03250443, con empuñadura de color negro, inmediatamente se procedió a identificar plenamente al ciudadano como queda descrito JOSE GREGORIO SANDOVAL HERNÁNDEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.026.977, nació en fecha 08/10/1988, soltero, de profesión u oficio no definido, residenciado en el Barrio Campeche, Villa Victoria, casa S/Nº, Cumaná Estado Sucre; se le exigió el permiso de caza y deporte de armas y el documento de propiedad donde el ciudadano manifestó no poseer dicho documento que ampare su legalidad, al cual se le procedió a practicar la detención preventiva del arma; de inmediato se procedió a practicar la detención del ciudadano JOSE GREGORIO SANDOVAL HERNÁNDEZ, no sin antes imponerlo del motivo de la misma, amparado en el artículo 127 del COPP vigente quedando identificado como lo establece el artículo 128 del COPP vigente. En virtud de los hechos narrados y de los elementos de convicción cursantes al expediente, el Ministerio Público considera pertinente imputarle al imputado de autos, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal, que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, una LIBERTADAD SIN RESTRICCIONES. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.” Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: oído loa exposición la ciudadano fiscal le acompañó en su solicitud de de libertad sin restricciones a mi defendido por se r lo ajustado a derecho, por último solicito copias simple de la presente acta.
MOTIVA
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo alegado por la defensa, y revisadas las actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, hecho punible no que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 2 de marzo de 2013; existiendo como elementos de convicción los siguientes: Al folio 03 y su vto., cursa acta policial, en la cual señala la forma de cómo sucedieron los hechos que dieron origen a la presente investigación y la manera en la cual resultó aprehendido el imputado de autos. Al folio cursa Acta de Denuncia Nro. 093 de fecha 02/03/2013, rendida por el ciudadano MILANO MENDOZA JONNY LUIS, Al folio 08 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de Un (01) arma tipo Flower, marca marksman repear, de fabricación Huntington Beach, c.a U.S.A, color negro calibre 4.5mm, serial 03250443, con empuñadura de color negro, Al folio 09 y su vto., cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 13, cursa experticia de reconocimiento legal Nº 004, a un arma de fuego y un cartucho. Al folio 15 cursa examen medico forense emitido por la dra. FRANCYS MORA, realizado al ciudadano JHONNY MILANO, el cual arrojo como conclusión contusión edematosa y equimotica a nivel de región infraorbitaria izquierda Al folio 16, cursa memorando Nº 9700-174-SDEC-004, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia que el imputado de autos, no presenta registros policiales.,.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a el imputado ciudadano JOSE GREGORIO SANDOVAL HERNÁNDEZ, venezolano, natural de Caracas, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.026.977, nació en fecha 08/10/1988, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Campeche, Villa Victoria, casa S/Nº, cerca del cuidado diario, de esta ciudad Cumaná Estado Sucre; teléfono 0414-193-87-41, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Líbrese boleta de libertad, a nombre del ciudadano JEAN CARLOS HURTADO SANCHEZ, adjunto a oficio dirigido a la Guardia Nacional Bolivariana. Se ordena la Libertad Inmediata del imputado la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal, adjunto a oficio. Cúmplase.
JUEZA TERCERA DE CONTROL,
ABG. LUISA ELENA VARGAS RAMIREZ
LA SECRETARIA,
ABG. JESSYBEL BELLO
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