REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 04 de marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001160
ASUNTO : RP01-P-2013-001160
Realizada como ha sido el día cuatro (04) de marzo de dos mil trece (2013), la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2013-001160, seguida contra el ciudadano DENNI JOSÉ HERNANDEZ CARDOZO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.893.299, natural de Cumaná, profesión u oficio obrero, soltero, nacido en fecha 10-09-1987, de 25 años de edad, hijo Epifanio Hernández y Eledonia Cardozo, residenciado en: Vía Cumana - Puerto la Cruz, sector Coroyal, ante de la alvabala de Santa Fe, casa S/N, cerca de Kere Kere, Parroquia Raíl Leoni, Estado Sucre, teléfono 0293-8087297. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público (Auxiliar) ABG. ANAKARINA HERNANDEZ, la Defensora Pública Penal Sexta Abg. YELITZI GALANTÓN ZERPA, quien se encuentra en funciones de guardia; y el imputado de autos, previo traslado desde la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre. Se le explicó al imputado y a los presentes del motivo del acto, y se le preguntó al imputado si contaba con la asistencia de un defensor de confianza que lo asistiera en la presente causa, manifestando el mismo no tener abogado privado, por lo que el Tribunal les garantiza el derecho a la defensa y les designa en este acto, al defensora Público Sexta, ABG. YELIXTZI GALANTON, quien estando presente en Sala, acepta el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones procesales.
NARRATIVA
Seguidamente la Juez dio inicio al acto y seguidamente le concedió el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público Abg. ANAKARINA HERNANDEZ, quien expone: Coloco a Disposición de este Tribunal al ciudadano DENNI JOSÉ HERNANDEZ CARDOZO, quien solicitó se decretara la Privación Preventiva de libertad, conforme al artículo 236 del COPP; pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, los cuales ocurrieron en fecha 02-03-13, siendo las 12:30 horas de la madrugada, cuando funcionarios adscritos al IPAES, en labores de patrullaje reciben una llamada vía telefónica de parte de una persona que no quiso identificarse, informándole que en el sector saca manteca antes de llegar a Yaguaracual unos ciudadanos a bordo de un vehiculo estaban siendo victima de un robo, por parte de unos sujetos que portaban armas de fuego, hiriendo a las victimas con un cuchillo, posteriormente funcionarios policiales se trasladaron al lugar y observaron en la vía un objeto (tronco) obstaculizando la vía nacional y se entrevistaron con varios ciudadanos que se encontraban cerca del lugar de los hechos. Los mismos informaron que los ciudadanos que cometieron el robo emprendieron la huida hacia una quebrada en la zona boscosa del sector, así procedieron a trasladarse hacia la dirección indicada punto a pie, sin lograr la captura de los mismos. Seguidamente efectuaron un recorrido por el sector específicamente en Mereyal, zona montañosa de Yaguaracual, bajando por el río observaron a una persona de sexo masculino el cual coincidía con las características aportadas momentos antes, de inmediato le dieron la voz de alto y procedieron a realizare una revisión corporal de acuerdo a los establecido en la norma adjetiva penal no encontrándole ningún elemento de interés criminalístico, le indicaron los funcionarios que iba a ser trasladado al comando para ser verificado por el sistema SIPOL, una vez en el comando fue señalado por una persona que se encontraba formulando una denuncia como una de las personas que la había despojado de sus pertenecías en el sector Yaguaracual, de inmediato procedieron a practicar la detención de este ciudadano. En virtud que este ciudadano se encontraba con hematomas en rostro procedieron a trasladarlo al ambulatorio para sus respectivas curas. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JUAN CARLOS CAÑA BARRIOS, PEDRO LANZA y EDINSON CARVAJAL. Ciudadana Juez, considera esta representación del Ministerio Público, que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del COPP, por lo que solicito se DECRETE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado hasta tanto se culmine la presente investigación. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de proseguir con las investigaciones.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado DENNI JOSÉ HERNANDEZ CARDOZO: No deseo declarar, acogiéndose al precepto constitucional.. Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública Penal Sexta Abg. YELITZI GALANTON ZERPA, quien expuso: “Revisadas las actuaciones que conforma la presente causa hasta este momento y oída la exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público la defensa se opone a la solicitud de medida de privación de libertad formulada por la representante de la vindicta publica toda vez que la victima JUAN CARLOS CAÑA BARRIOS, quien aparece como denunciante al narrar los hechos y deponer antes las interrogantes del Funcionario Policial actuante en el acta de denuncia, señala a seis sujetos como los autores del hecho identificándolos por apodos, sin señalar de donde conoce a tales personas y a quines corresponden en todo caso dichos seudónimos, cuando se le preguntan sobre las características físicas de los sujetos, dice que el que tiene un problema en una pierna es de estatura baja contextura delgada, así como otras características, señalando además como dato preciso que este tiene un golpe del lado izquierdo de la cara, se pregunta la defensa, como pudo esta victima observar tal características si el hecho presuntamente se llevo a cabo en horas de la madrugada, en un sitio rural visto el sector por el señalado como saca manteca, antes de llegar la población de Yaguaracual? por otra parte quien informo a los funcionarios sobre las características de los sujetos asaltantes si la denuncia por JUAN CARLOS CAÑA BARRIOS, este señala que fue en el Comando Policial donde pudo señalar a mi defendido y lo señalo como uno de los autores del hecho? Así las cosas ciudadano juez considera esta defensora que el hecho de la victima no es claro para sustenta los elementos de convicción que a su ves fundamente su petición la ciudadana Fiscal de una medida privativa de libertad en contra de mi defendido, por lo cual no esta cubierto lo contemplado en el articulo 236 numeral 2 del COPP, considero que mientras se realizan las investigaciones de rigor lo ajustado a derecho y así lo solicito se le conceda a mi defendido una medida cautelar conforme lo establecido en el aparte único del parágrafo primero del articulo 237 ejusdem, por ultimo solicito copias simples de la presente acta que se levante en la presente audiencia.
MOTIVA
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control, en presencia de las partes, hace su pronunciamiento, en los siguientes términos: En cuanto a la solicitud fiscal presentada por la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, oído los alegatos de defensa y visto que el imputado manifestó no querer declarar y revisadas como han sido las actas procesales, considera que en la presente causa ha ocurrido un hecho punible precalificado por la representación fiscal como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JUAN CARLOS CAÑA BARRIOS, PEDRO LANZA y EDINSON CARVAJAL, en virtud de los hechos ocurridos en Hechos estos ocurridos en fecha 02-03-13, siendo las 12:36 horas de la mañana, funcionarios adscritos al IPAES, en labores de patrullaje cuando reciben una llamada vía telefónica de parte de una persona que no quiso identificarse, informándole que en el sector Yaguaracual unos ciudadanos a bordo de un vehiculo maraca carric estaban siendo victima de un robo, de inmediato se trasladaron al lugar y observaron en la vía un objeto (tronco) obstaculizando la vía nacional, posteriormente se entrevistaron con varios ciudadanos que se encontraban cerca del lugar de los hechos. Los mismos informaron que los ciudadanos que cometieron el robo emprendieron la huida hacia una quebrada en la zona boscosa del sector, así procedieron a trasladarse hacia la dirección indicada punto a pie, sin lograr la captura de los mismos. Seguidamente efectuaron un recorrido por el sector específicamente en Mereyal, zona montañosa de Yaguaracual, bajando por el río observaron a una persona de sexo masculino el cual coincidía con las características aportadas momentos antes, de inmediato le dieron la voz de alto y procedieron a realizare una revisión corporal de acuerdo a los establecido en la norma adjetiva penal no encontrándole ningún elemento de interés criminalístico, le indicaron los funcionarios que iba a ser trasladado al comando para ser verificado por el sistema SIPOL, una vez en el comando fue señalado por una persona que se encontraba formulando una denuncia como una de las personas que la había despojada de sus pertenecías en el sector Yaguaracual, de inmediato procedieron a practicar la detención de este ciudadano. En virtud que este ciudadano se encontraba con hematomas en rostro procedieron a trasladarlo al ambulatorio para sus respectivas curas. Este Juzgador, al revisar las actas procesales en atención a los requisitos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa: Con respecto al numeral 1° del referido artículo considera quien decide que en el presente caso se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, delito éste precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JUAN CARLOS CAÑA BARRIOS, PEDRO LANZA y EDINSON CARVAJAL. En cuanto al numeral 2° exigido por la norma del artículo del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya acreditado, estima esta juzgadora que efectivamente de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por el imputado antes identificado, puede ser subsumida dentro del tipo penal que se le ha imputado, elementos éstos que surgen de las siguientes actuaciones procesales: al folio 2 y vto, cursa acta de denuncia formulada por el ciudadano JUAN CARLOS BARRIOS, en la cual narra como sucedieron los hechos, al folio 3 y su vuelto cursa acta Policial, suscrita por funcionarios adscrito al IAPES, adscritos a la estación policial Raúl Leoni, del Estado Sucre, en la cual narran la forma de cómo ocurrieron los hechos y como se produjo la detención del imputado de autos; a los folios06 al 09 cursa constancia medica realizada al imputado y a las victimas de la presente causa; al folio 12 cursa cata de investigación penal suscrita por funcionarios del cicpc- cumaná, en la cual dejan constancia de la recepción de procedimiento; al folio 19 cursa examen medico legal practicado al ciudadano JUAN CARLOS CAÑA, con el siguiente resultado: Contusión Edematosa en Regio Occipital, asistencia medica por un (01) día, curación e incapacidad por seis (06) días, secuelas No, al folio 20 cursa examen medico legal practicado al ciudadano DENNYS JOSÉ HERNANDEZ, con el siguiente resultado: Cicatriz redondeada antigua de rodilla derecha, con limitación funcional, antigua de pierna derecha. Escoriación región superciliar derecha, contusión edematosa y escoriada malar izquierda, asistencia medica por un (01) día, curación e incapacidad por ocho (08) días, secuelas No, al folio 21., cursa memorando Nº 9700-174-SDEC-007, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que el imputado DENNI JOSÉ HERNANDEZ, no presenta registros policiales. Igualmente observa este Tribunal que está cubierto el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, toda vez que de encontrarse el imputado en libertad puede evadir la aplicación de la justicia en virtud de la pena a imponerse y por la magnitud del daño causado, existiendo además en el presente caso la presunción legal de peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 237 del COPP, por cuanto la pena a imponer en caso de una condenatoria puede llegar a ser igual o superior a los diez años. Así mismo, dicho ciudadano de encontrarse en libertad pudiera comportarse de manera desleal o reticente, y de esta manera obstruir el fin de la justicia, o procurar influir en testigos para que falseen la verdad de los hechos, existiendo el peligro de obstaculización, por lo que a criterio de quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho seria declarar con lugar la solicitud Fiscal y decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra el imputado DENNI JOSÉ HERNÁNDEZ identificado en actas, desestimando de esta manera la solicitud de medida cautelar plantead por la defensa en base a los razonamientos antes expuestos.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud fiscal y Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano DENNI JOSÉ HERNANDEZ CARDOZO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.893.299, natural de Cumaná, profesión u oficio obrero, soltero, nacido en fecha 10-09-1987, de 25 años de edad, hijo Epifanio Hernández y Eledonia Cardozo, residenciado en: Vía Cumana - Puerto la Cruz, sector Coroyal, ante de la alvabala de Santa Fe, casa S/N, cerca de Kere Kere, Parroquia Raíl Leoni, Estado Sucre, a quien se le iniciara investigación por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JUAN CARLOS CAÑA BARRIOS, PEDRO LANZA y EDINSON CARVAJAL; todo, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar lo solicitado por la Defensa en el sentido que se acuerde para el imputado de autos medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Líbrese boleta de encarcelación adjunta oficio dirigido al Comandante General de la Policía de esta ciudad, ordenado su reclusión en ese centro Penal a la Orden de este Juzgado, debiendo resguardar la integridad física del imputado, así como garantizarse sus Derechos y Garantías Constitucionales. Se acuerdan las copias simples de la presente acta solicitada por las partes. Remítanse las presentes actuaciones adjunta oficio a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. LUISA ELENA VARGAS RAMIREZ
LA SECRETARIA
Abg. JESSYBEL BELLO
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