REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 04 de marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001158
ASUNTO : RP01-P-2013-001158
Realizada como ha sido en el día Cuatro (04) de Marzo del año dos mil trece (2013), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2013-001158, seguida en contra de los ciudadanos LUIS REINALDO RODRÍGUEZ SEIJAS, Venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 03/04/1992, titular de la cédula de identidad Nº 23.582.042, de profesión u oficio Barbero, hijo de los ciudadanos Yadira Seijas y Héctor Rodríguez, residenciado en: La Urbanización Brisas de Pantanillo, Vía hacia puerto de la madera, casa Nº 13, cerca de cerca de la bodega Marlene, Cumaná Estado Sucre, teléfono 0426-3022883 y HÉCTOR LUIS RODRÍGUEZ SEIJAS, Venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 27/01/1991, titular de la cédula de identidad Nº 20.574.875, de profesión u oficio Barbero, hijo de los ciudadanos Yadira Seijas y Héctor Rodríguez, residenciado en: La Urbanización Brisas de Pantanillo, Vía hacia puerto de la madera, casa Nº 13, cerca de cerca de la bodega Marlene, Cumaná Estado Sucre, teléfono 0416-2935288. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público ABG. ANA KARINA HERNANDEZ; los imputados de autos previo traslado desde la sede de la Comandancia General de la Policía, y la Defensor Pública Penal Sexta Abg. YELITZY GALANTON ZERPA, quien se encuentra en Funciones de guardia. Se le explicó a los imputados y a los presentes del motivo del acto, y se le preguntó a los imputados si contaban la asistencia de un defensor de confianza que los asistiera en la presente causa, manifestando los mismos no tener abogado privado, por lo que el Tribunal les garantiza el derecho a la defensa y les designa en este acto, al defensora Público Sexta, ABG. YELIXTZI GALANTON, quien estando presente en Sala, acepta el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones procesales. La Juez informa a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, procedentes en la presente audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del C.O.P.P; informándole a la imputada, el derecho que tienen de solicitar el mismo en caso que proceda su aplicación, manifestando la imputada no acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal.
NARRATIVA
Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sean individualizadas como LUIS REINALDO RODRÍGUEZ SEIJAS, Venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 03/04/1992, titular de la cédula de identidad Nº 23.582.042, de profesión u oficio Barbero, hijo de los ciudadanos Yadira Seijas y Héctor Rodríguez, residenciado en: La Urbanización Brisas de Pantanillo, Via hacia puerto de la madera, casa Nº 13, cerca de cerca de la bodega Marlene, Cumaná Estado Sucre, teléfono 0426-3022883 y HÉCTOR LUIS RODRÍGUEZ SEIJAS, Venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 27/01/1991, titular de la cédula de identidad Nº 20.574.875, de profesión u oficio Barbero, hijo de los ciudadanos Yadira Seijas y Héctor Rodríguez, residenciado en: La Urbanización Brisas de Pantanillo, Vía hacia puerto de la madera, casa Nº 13, cerca de cerca de la bodega Marlene, Cumaná Estado Sucre, teléfono 0416-2935288; por estar incursos en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 2/03/2013, siendo las Diez horas y quince minutos de la noche (10:15pm) se encontraba en el punto de control ubicado en la Avenida Humbold específicamente en las adyacencias del Bodegón Taz, el Funcionario Adscrito a la Brigada Motorizada Oficial LUIS CAMPOS en compañía de los Oficiales WILFREDO GIMÉNEZ y MOISES ROMERO, cuando avistaron un vehículo que se desplazaba por el lugar antes en mención, procedieron a detener el vehículo, luego los oficiales le manifestaron al ciudadano que conducía, que le mostrara la documentación del mismo, igualmente se le manifestó a los dos ciudadanos que se encontraban en la parte trasera del vehículo que vestían, uno una franelilla de color blanco y jeans de color negro y el otro una chemise de color azul con blanco y Blue jeans que por favor se bajaran del vehículo y los otros Oficiales procedieron a realizarles la revisión corporal, manifestándoles los funcionarios que por favor mostraran sus cédulas de identidad, éstos en forma altanera, grosera y agresiva, manifestaron que las cédulas de ellos no las toca nadie, en ese momento se trató de mediar nuevamente con estos ciudadanos para que depusieran de su aptitud y se calmaran, haciendo estos caso omiso al llamado de atención por parte de la comisión policial, tornándose los mismos mas alterados y ofensivos, al punto que optaron por lanzarles golpes a los oficiales en reiteradas oportunidades y vociferando que a ellos no los revisaba nadie, previniendo de que el ciudadano pudiera ocasionarle lesiones físicas de gravedad a los oficiales, originándose en ese entonces un forcejeo entre ambos rápidamente se utilizó la fuerza pública, se logró neutralizar y utilizando dotación policial (esposas) se les manifestó que estaban detenidos, de igual manera se le hizo saber al conductor que los ciudadanos iban a quedar detenidos logrando trasladarlos en las unidades moto patrulleras hasta la sede del Centro de Coordinación Policial ubicada en la Avenida Panamericana; quedando detenido, Esta representación Fiscal solicita en este acto la LIBERTAD SIN RESTRICCIÓNES a favor de los ciudadanos mencionados, por cuanto el procedimiento no se realizó en presencia de testigos, y en virtud del criterio jurisprudencial que se ha mantenido en nuestro país, es elemental la presencia de personas que puedan corroborar en futura fase lo sucedido en el procedimiento de la aprehensión, igualmente, atendiendo al Principio de buena fe que rige al Ministerio Público, por lo que ajustado a derecho es solicitar la libertad sin restricciones del mencionado ciudadano. Solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y que le fuese expedida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.”. Seguidamente se impuso a los imputados de autos del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado LUIS REINALDO RODRÍGUEZ SEIJAS, no querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado HÉCTOR LUIS RODRÍGUEZ SEIJAS, quien manifestó: no querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal Sexta Abg. YELITZY GALANTÓN ZERPA, quien expuso: “Esta Defensa no se opone a la solicitud fiscal, respecto a la Libertad Sin Restricciones a favor de mis representados. Es todo”. Seguidamente este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída a la Fiscal del Ministerio Público, así como a los imputados de autos, quienes se acogieron al precepto constitucional
MOTIVA
Visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en nuestro Código Penal venezolano, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano, precalificación acogida por este sentenciador, delito cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que los imputados de autos, son autores o partícipes del hecho punible investigado; es decir, no se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; elementos de convicción que cursan en el presente asunto, por cuanto no se cuenta con los fundados elementos de convicción para estimar que los detenidos sean autores o partícipes de un hecho punible. Aunado al hecho, que en jurisprudencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. En consecuencia, al no contarse con testigos presénciales que den fe del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal y DECRETAR LA LIBERTAD sin restricciones a favor de los ciudadanos LUIS REINALDO RODRÍGUEZ SEIJAS y HÉCTOR LUIS RODRÍGUEZ SEIJAS; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 229 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de los ciudadanos LUIS REINALDO RODRÍGUEZ SEIJAS, Venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 03/04/1992, titular de la cédula de identidad Nº 23.582.042, de profesión u oficio Barbero, hijo de los ciudadanos Yadira Seijas y Héctor Rodríguez, residenciado en: La Urbanización Brisas de Pantanillo, Via hacia puerto de la madera, casa Nº 13, cerca de cerca de la bodega Marlene, Cumaná Estado Sucre, teléfono 0426-3022883 y HÉCTOR LUIS RODRÍGUEZ SEIJAS, Venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 27/01/1991, titular de la cédula de identidad Nº 20.574.875, de profesión u oficio Barbero, hijo de los ciudadanos Yadira Seijas y Héctor Rodríguez, residenciado en: La Urbanización Brisas de Pantanillo, Vía hacia puerto de la madera, casa Nº 13, cerca de cerca de la bodega Marlene, Cumaná Estado Sucre, teléfono 0416-2935288; de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad de los detenidos de autos, desde la misma Sala de Audiencias, dejándose constancia que se retiran en buenas condiciones físicas. La presente causa continuará por el procedimiento ordinario. Se ordena remitir la presente causa, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, adjunta oficio, en su oportunidad legal. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. LUISA ELENA VARGAS RAMÍREZ
LA SECRETARIA.
ABOG. JESSYBEL BELLO
|