REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná,28 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001557
ASUNTO : RP01-P-2013-001557

Realizada en el día de hoy, Veintiocho (28) de marzo de dos mil trece (2013), la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa No. RP01-P-2013-001557, seguida al ciudadano JOSE GREGORIO GUERRA CARABALLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.062.690, de 23 años de edad, estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 30-08-89, de profesión u oficio mototaxista, hijo de los ciudadanos María Caraballo y Eloy Blanco, domiciliado en Urb. Calle Principal Brasil Sur, sector la Esperanza, casa s/n, frente al taller Virgen del Valle, cumana estado Sucre, teléfono 0293-4145444. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos ciudadano JOSE GREGORIO GUERRA CARABALLO, previo traslado desde la Comandancia de la Policía del Estado Sucre; la Fiscal Décima (A) del Ministerio Público ABG. DAYANNA BRITO; y El Defensor Público Segundo ABG. PEDRO ROJAS, siendo impuesto al detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado de su confianza, se le designa al Defensor Público Segundo ABG. PEDRO ROJAS, quien acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones procesales. Acto Seguido, La Jueza da Inicio al acto explica el motivo de la audiencia y
NARRATIVA

Se Le Concede La Palabra A La Fiscal Del Ministerio Público, Quien Expone: los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado al ciudadano JOSE GREGORIO GUERRA CARABALLO; narrando a continuación las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitaron los hechos que motivaron la apertura de la presente causa penal, a saber en fecha 26-03-2013 la ciudadana Silveira Del Valle Rengel Yendez se encontraba pasando coletos en su casa, y sus hermanas Maricelys y Marielis estaban en el porche de su casa, entonces cuando se da cuenta venía el imputado de autos en una moto con un palo y agarró y se metió para dentro de la casa de esta ciudadana y las hermanas de estas también corrieron para dentro de la casa, el estaba con el palo dentro de la casa y le decía a la ciudadana Maricelys groserías y le preguntó que porque lo había denunciado, diciéndole palabras insultantes “perra” porque si me denunciaste porque no te presentaste, entonces el imputado agarró y tiró un jarrón que estaba en la sala, después tiró el palo y tiro una cortina y el palo se lo pegó por la piernas a Maricelys, luego salió corriendo porque estas ciudadanas se le pegaron atrás y dejó la moto votada, entonces volvió con unas votellitas llenas de gasolinas y la roció en la casa en la parte del porche y se fue nuevamente, luego volvió a venir con una escopeta y le dio golpes a la puertas con patadas y con la escopeta, trataba de meter la escopeta por la ventana y estas ciudadanas salieron corriendo para el fondo de la casa al ver la escopeta porque temáin que pudiera disparar y matar alguna de ellas, luego se fue nuevamente y vino con una botellita que tenía gasolina, una piedritas y un papel en la boca de la botella y le prendió candela a la botella y la tiró para el interior de la casa por la ventana, cuando se estaba prendiendo las cortinas la ciudadana Silveira le echó agua, en eso viene la policía en virtud que ya le habían hecho el llamado y lo fueron a buscar para su casa, cuando los policías se fueron el imputado fue nuevamente a la casa de las víctimas y continuó lanzando botellas con gasolinas, tiró dos bloques, por lo que proceden a venir para la policía y es que los funcionarios proceden a buscarlo y dejarlo en calidad de detenido. . Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARISELIS JOSE RENGEL, y AMENAZAS AGRAVAS previsto y sancionado en el artículo 41 último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas MARISELIS JOSE RENGEL, SILVEIRIS DEL VALLE RENGEL y MARIELIS RENGEL; en virtud que existen fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad del imputado, solicitó se RATIFIQUEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTAS POR EL ÓRGANO RECEPTOR AL IMPUTADO DE AUTOS, en específico, las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley y se le expidiese copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente este Juzgado impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado, su voluntad de no declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Acto seguido el Tribunal le otorgó la palabra al Defensor Público Abg. Pedro Rojas, quien señala: “Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la causa, no hago objeción a la ratificación de las Medidas de Protección y seguridad solicitadas por el Ministerio Público. Por último solicito se me expida copia simple del acta. Es todo”.

MOTIVA

ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES EN FUNCIONES TEFCERO DE CONTROL, HACE SU PRONUNCIAMIENTO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: en cuanto respecta a la solicitud fiscal, en el sentido que se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos, oídos los alegatos esgrimidos por la defensa; y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, el cual, el Ministerio Público, ha precalificado como los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARISELIS JOSE RENGEL, y AMENAZAS AGRAVAS previsto y sancionado en el artículo 41 último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas MARISELIS JOSE RENGEL, SILVEIRIS DEL VALLE RENGEL y MARIELIS RENGEL; conforme a la calificación efectuada por la Representación Fiscal, calificación ésta que es compartida por este Juzgador, toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado, es autor o partícipe del hecho que se le imputa, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: al folio 2, cursa Acta de investigación Penal, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual se reflejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la aprehensión del imputado de autos; a los folios 3 al 04 cursan actas de entrevista rendida por las ciudadanas Silveira Rengel y Maricelys Rengel quienes narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos; a los folios 05 al 07 cursan Acta Policial N° 024, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde le notifican alas víctimas sobre las medidas de protección y seguridad impuestas a su favor; a los folios n10 al 11 cursa Boleta de notificación sobre las medidas de protección y seguridad impuestas a favor de las víctimas y en contra del imputado de autos; al folio 12 cursa informe médico practicado a la ciudadana Maricelys Rengel suscrito por el Dr. Yandy Cabrera, emitido por ante el Ambulatorio Urbano Brasil II; al folio 14 cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionario del CICPC donde dejan constancia del procedimiento policial efectuado y la aprehensión del imputado; al folio 19 cursa examen médico legal practicado a la ciudadana Maricelys Rengel con el siguiente resultado: dos contusiones equimóticas lineales en tercio medio cara anterior muslo derecho, asistencia médica por un día, curación e incapacidad por seis días, sin secuelas; al folio 20 cursa Acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC donde dejan constancias de las diligencias a practicar a los fines de realizar inspección al sitio del suceso; al folio 21 cursa Inspección N° 0806, suscrito por funcionarios del CICPC y practicado al sitio del suceso; al folio 22 cursa memorandum N° 165 donde se refleja que el imputado de autos presenta registro policial. En razón de ello, este Tribunal acuerda imponer y ratificar en contra del imputado de autos las medidas de seguridad y protección solicitadas en los términos expuestos por la representación fiscal; a saber RATIFICA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTA POR EL ÓRGANO POLICIAL, todo, de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS; y Así se decide.


DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud fiscal y RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTAS POR EL ÓRGANO APREHENSOR, a favor de las victimas de autos ciudadanas MARISELIS JOSE RENGEL, SILVEIRIS DEL VALLE RENGEL y MARIELIS RENGEL;, contra el ciudadano imputado ciudadano JOSE GREGORIO GUERRA CARABALLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.062.690, de 23 años de edad, estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 30-08-89, de profesión u oficio mototaxista, hijo de los ciudadanos María Caraballo y Eloy Blanco, domiciliado en Urb. Calle Principal Brasil Sur, sector la Esperanza, casa s/n, frente al taller Virgen del Valle, cumana estado Sucre, teléfono 0293-4145444, a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARISELIS JOSE RENGEL, y AMENAZAS AGRAVAS previsto y sancionado en el artículo 41 último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas MARISELIS JOSE RENGEL, SILVEIRIS DEL VALLE RENGEL y MARIELIS RENGEL; de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Estado Sucre, conjuntamente con boleta de Libertad. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia y se acuerda libertad del imputado desde esta sala de audiencias. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Se acuerda expedir a las partes copias simples de la presente acta. Cúmplase
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. LUISA ELENA VARGAS

LA SECRETARIA
ABG: JESSYBEL BELLO