REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 28 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001547
ASUNTO : RP01-P-2013-001547
Realizada como ha sido en el día de hoy, Veintiocho (28) de Marzo de Dos Mil Trece (2013), la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa N° RP01-P-2013-001547; seguida en contra del ciudadano CHRISTIAN JOSE RONDON, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre; de 24 años de edad; nacido el día 12-10-89; titular de la cédula de identidad Nº V-29.537.122; soltero, de oficio indefinido; hijo de Mirla Rondón y Asdrúbal Hernández, Residenciado en Barrio Venezuela, Cuarta Calle, casa N° 247 de esta Ciudad, Cumana Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCINAL CALIFICADO previsto en el artículo 406 en perjuicio de la ciudadana Valentina Josefina Castro Y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en perjuicio de las ciudadanas Zulma Angelina de Sousa, Merlin Del Valle Velásquez y Miguel Ángel Díaz Páez. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron el imputado de autos, previo traslado del IAPES; La Fiscal Séptima (a) del Ministerio Público, ABG. ANA KARINA HERNANDEZ y el Defensor Público Segundo Suplente, ABG. PEDRO ROJAS. Se le preguntó al imputado si contaba con la presencia de abogado de confianza, manifestando que no, por lo que el tribunal le garantiza el derecho a la defensa y en este acto se le designa al defensor público Segundo, ABG. PEDRO ROJAS, quien aceptó el cargo recaído en su persona, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales. No imponiéndose al imputado de autos, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, procedentes en la presente audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del C.O.P.P; por cuanto el delitos imputados, contienen penas que exceden de los 8 años de privación de libertad.
NARRATIVA
Se le otorgó la palabra al representante del Ministerio Público quien hizo su exposición, en los términos siguientes: “coloco a disposición de este Tribunal, al ciudadano CHRISTIAN JOSE RONDON, a los fines que se decrete en su contra, la privación judicial preventiva de libertad, por los hechos que sucedieron en fecha 26-03-2013 en virtud que funcionarios adscritos al IAPES comparecen por ante el CICPC dejando constancia de la siguiente diligencia policial manifestando que en esa misma fecha en horas de 3:15 de la tarde se trasladaron con el agente Vicente Rivero hacia la morgue del hospital general de esta ciudad con la finalidad de realizar las primeras diligencias tendientes al esclarecimiento del caso, una vez en el referido centro asistencial fueron recibidos por el oficial Deivi Malavé informando que siendo las 2:00 horas de la tarde, ingresó el cuerpo de una ciudadana carente de signos vitales presentando por una herida por arma de fuego y al ser observada por los funcionarios le aprecian una herida producida por arma de fuego en la región Infra escapular izquierda. Seguidamente en las afueras de la morgue fueron recibidos por el ciudadano José Castro quien manifestó ser el hijo de la fallecida identificándola como Valentina Josefina Castro, además refirió que su persona se encontraba frente de su casa cuando de pronto escuchó un disparo y al voltear vio a un sujeto sentado en una moto fuera de la bodega y a otro sujeto que salía de la bodega con un arma de fuego en las manos, y este se montó en la moto que esperaba fuera en la calle y huyeron del lugar con rumbo hacia la polar por lo que fue hasta la bodega de su señora madre hallándola arrodillada dentro del local y como no le vio ningún tipo de heridas ni sangre y aún estaba respirando procedió en compañía de varios vecinos a trasladarla hasta la clínica San Vicente de Paúl donde le prestaron los primeros auxilios, pero a los 15 minutos falleció, recalcando que como no le vieron heridas algunas la trasladaron hasta la morgue del hospital en una carroza fúnebre, una vez en la morgue es cuando le practicaron la autopsia de ley el médico patólogo le manifiesta a su persona que su madre interfecta presentó un impacto de bala en la región escapular izquierda, la cual perforó el corazón; continuando el relato dicho ciudadano informó que tuvo conocimiento que funcionarios de la policía del Estado Sucre detuvo a uno de los ciudadanos involucrados en el citado hecho por lo que se trasladó al comando de policía con sede en Brasil, donde al llegar observó que de una patrulla bajaban a un ciudadano que vio salir de la bodega de su madre portando un arma de fuego, luego de que se escuchara una detonación y abordara un vehículo clase moto, color rojo y huyeron del lugar. Aunado a ese hecho, los funcionarios policiales fueron abordaos por los ciudadanos Zulma Angelina de Sousa y Miguel Ángel Díaz Páez manifestándoles que como a las 12:20 PM aproximadamente quienes les informaron que dos ciudadanos que se desplazaban en un vehículo moto color rojo habían sido objeto de robo bajo amenaza con armas de fuego aportando las mismas características que aportó el ciudadano José Castro, por lo que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual solicito se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos encuadra en los los delitos de HOMICIDIO INTENCINAL CALIFICADO previsto en el artículo 406 en perjuicio de la ciudadana Valentina Josefina Castro Y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en perjuicio de las ciudadanas Zulma Angelina de Sousa y Miguel Ángel Díaz Páez. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de proseguir con la investigación. Es todo”. Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone no querer declarar. Es todo. SE LE OTORGÓ LA PALABRA AL DEFENSOR PÚBLICO, QUIEN EXPUSO: “Oída la exposición de la ciudadana Fiscal esta defensa considera que aun ante lo grave de la imputación contra mi defendido no existen suficientes elementos de convicción para considera que el mismo es autor o participe de los delitos atribuidos por la fiscal del ministerio público, ya que en el presente asunto no se encuentra un registro de cadena de custodia donde se pueda corroborar que a mi defendido se le incautó un arma de fuego, así como una experticia al proyectil incautado a la víctima el cual vinculen a que el ciudadano CHRISTIAN JOSE RONDON haya sido autor o partícipe tanto en el robo realizado en la bodega Venezuela como el homicidio realizado a la ciudadana Valentina Castro, en consecuencia ciudadana juez y mientras se realiza la investigaciones en le presente caso, pido a usted con base a lo establecido en aparte único del parágrafo primero del Art. 237, del COPP, Conceda usted una medida Cautelar sustitutiva a mi defendido, por ultimo Solicito copia simple de la presente acta.
MOTIVA
Acto seguido el TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento, en los siguientes términos: Oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, lo señalado por el imputado y lo alegado por el Defensor Público, este Tribunal, una vez revisadas las presentes actuaciones, observa que de actas se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha 26/03/2013. Así mismo, surgen fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría del imputado de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, lo cual se desprende de los siguientes elementos de convicción: A los folio 01 al 02 cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC donde dejan constancias del procedimiento policial efectuado por los funcionarios del IAPES, así como recogen la versión del ciudadano José Castro testigo presencial de los hechos y de la inspección realizada al cadáver en la morgue del hospital de esta ciudad; al folio 03 cursa Inspección N° 793 practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Valentina Josefina Castro en la morgue del hospital de esta Ciudad; al folio 04 cursa inspección N° 794 practicada al sitio del proceso; a los folios 05 y 06 cursa Registro de Cadena y Custodia de Evidencias Físicas de los objetos incautados; a los folios 10 y 11 cursa Acta de Investigación penal suscrito por funcionarios adscritos al CICPC donde dejan constancias del procedimiento policial efectuado; al folio 16 y su vuelto cursa Memorandum N! 160 emanado del CICPC donde dejan constancia que el imputado de autos presenta registros policiales y se encuentra solicitado por el Tribunal Segundo de Ejecución según expediente RP01-P-2009-0054, al folio 19 cursa Acta de Entrevista rendida por el ciudadano José Castro quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y como la víctima ciudadana Valentina Josefina Castro fue trasladada al centro asistencial; al folio 21 cursa certificado de defunción N° 31677 suscrito el Dr. Angel Perdomo Anatomopatólogo Forense donde deja constancia que la causa de la muerte fue por perforación de corazón, perforación de pulmón izquierdo, herida por arma de fuego; al folio 22 cursa Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Luís Moisés González, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos; al folio 23 cursa protocolo de autopsia practicada a la ciudadana Valentina Josefina Castro; al folio 24 cursa Acta de Investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC donde dejan constancia de haberse trasladado al hospital a la sala de necropsia donde fueron recibidos por el Dr. Ángel Perdomo Anatomopatólogo Forense quien les entregó un proyectil de plomo no deformado extraído del cadáver; al folio 25 cursa cadena de custodia del proyectil no deformado; ; al folio 24 cursa Acta de Investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC donde dejan constancia que reciben oficio de la policía del Estado poniendo a la orden de la fiscalía séptima al imputado de autos; al folio 29 cursa acta de investigación penal suscrito por funcionarios de la policía del Estado donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado; al folio 30 cursa Acta de entrevista rendida por el ciudadano José Miguel Castro, quien narra las circunstancias del modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos; a los folios 31 al 33 ambos inclusive cursa actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos Zulma Angelina de Sousa, Merlin Del Valle Velásquez y Miguel Ángel Díaz Páez, quienes narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar como fueron víctimas de robo por parte del imputado de autos. Igualmente se encuentra cumplido el tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, visto el daño causado como es el haberle quitado la vida a una persona, es considerado un delito de gran magnitud y por la pena que llegare a imponérsele en caso de considerársele culpable existe una presunción razonable de que pueda configurarse el peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, que se sigue para el esclarecimiento de la verdad. Encontrándose así llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se observa que concurre el tercer requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, lo que se deduce de la pena aplicable por el delito atribuido, es por ello, que este Tribunal dada la pena privativa de libertad aplicable por el delito imputado, y la posibilidad de que el imputado de autos, en caso de encontrarse en libertad, pueda influir en víctimas, testigos, funcionarios y expertos; ello hace surgir una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se estima procedente declarar con lugar el pedimento fiscal.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Penal De 1ra Instancia Estadales Y Municipales Tercero En Funciones De Control Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, con base a lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del COPP, decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano CHRISTIAN JOSE RONDON, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre; de 24 años de edad; nacido el día 12-10-89; titular de la cédula de identidad Nº V-29.537.122; soltero, de oficio indefinido; hijo de Mirla Rondón y Asdrúbal Hernández, Residenciado en Barrio Venezuela, Cuarta Calle, casa N° 247 de esta Ciudad, Cumana Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCINAL CALIFICADO previsto en el artículo 406 en perjuicio de la ciudadana Valentina Josefina Castro Y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en perjuicio de las ciudadanas Zulma Angelina de Sousa, Merlin Del Valle Velásquez y Miguel Ángel Díaz Páez. Se acuerda que el imputado de autos quede recluido en el internado judicial de Cumaná. Se acuerda librar boleta de encarcelación y oficio al director del Internado Judicial de esta Ciudad, donde quedará recluido a la orden de este Despacho. Se ordena continuar la causa por la vía del procedimiento ordinario y se califica la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. LUIS ELENA VARGAS
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO
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