REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná,26 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001521
ASUNTO : RP01-P-2013-001521


Realizada como ha sido en el día de hoy, veintiséis (26) de marzo de dos mil trece (2013), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2013-01521, seguida en contra del imputado PABLO SANTIAGO GÓMEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.477.401, natural de Anaco, Estado Anzoátegui; nacido en fecha 02-12-66, de 46 años de edad, hijo de Jesús Rafael Gómez (v) y Alicia Martínez (f), soltero, de profesión u oficio Licenciado en Administración, residenciado en Lomas de Ayacucho, bloque Vistamar, bloque 4, piso 3, apto. 03-05, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0414-817.91.34. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Décima (A) del Ministerio Público, Abg. DAYANNA BRITO SALAYA; el Defensor Público Segundo Suplente, ABG. PEDRO MANUEL ROJAS; y el imputado de autos, previo traslado del IAPES. Se dio inicio al acto y se le preguntó al imputado si contaba con la asistencia de defensor privado que lo asista en la presente causa, manifestando que no, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano, y en este acto le designa al Defensor Público Segundo Suplente, ABG. PEDRO MANUEL ROJAS, quien se encuentra de guardia en el día de hoy, y estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona, y se impone de las actuaciones procesales.
NARRATIVA
Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “En este acto solicito, de conformidad con el artículo 236 del COPP, se decrete la privación judicial preventiva de libertad, contra el ciudadano PABLO SANTIAGO GÓMEZ MARTÍNEZ, a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, concatenada con el 80 del COPP, en perjuicio de la ciudadana KAREN VILLAMIZAR COLS, ya que en fecha 24-03-2013, la ciudadana KAREN VILLAMIZAR COLS, interpuso denuncia en la cual manifestó que el ciudadano PABLO SANTIAGO GÓMEZ MARTÍNEZ, siendo las 4 de la mañana, aproximadamente, se encontraba en casa de unos amigos en Lomas de Ayacucho, y la pusieron a dormir en camas separadas, cuando sintió un peso encima de ella, se despertó y observó que su ex pareja de nombre Pablo Santiago Gómez Martínez, se encontraba encima de ella, queriendo tener relaciones sexuales a la fuerza y ella le dijo que no, mordiéndola ella en la cara, en el seno y la golpeó. Por último, solicito se continúe la causa por el procedimiento especial previsto en la ley que rige la materia de género.
Seguidamente se impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, pero si lo desea, lo puede hacer sin juramento, manifestando desear declarar y expuso: “nosotros el día viernes, tuvimos una conversación, donde ella manifestaba que deseaba irse de la casa, yo le dije que por qué no esperaba, porque no tenía para donde irse, que esperara para el día siguiente, que yo incluso la ayudaba a recoger sus cosas, para que en el día se fuera. Yo incluso conversé con un amigo, que es el de la casa, que se llama Orlando Castañeda, es el dueño de la casa donde estuvimos compartiendo en ese momento. Transcurrido el día sábado, que ella recoge todo, ella recoge las cajas, yo incluso estaba molesto como se estaba sucediendo toda la relación, ella se acerca a donde yo estaba recostado en el mueble y ella me dice que tome las cosas con calma, que por qué no podemos ser amigos, e incluso, me manifestó que nos reconciliáramos, en paz, yo le dije que no tenía ningún inconveniente, que si era su deseo, sería así. Esa misma tarde, transcurrido el día, como a las 5:30-5:45 p.m., ella se fue a bañar y yo le pregunté si no me invitaba y ella al principio me dijo que terminara de cocinar, que se iba a quemar la comida y le bajé la candela a la comida y nos fuimos a bañar, esa misma tarde, nosotros tuvimos intimidad sin forcejeos, sin nada, sin que hubiera violencia, como era antes. Luego que salimos, ella se fue a arreglar, terminé de hacer la comida, la invité a cenar, posterior a la cena, Orlando Castañeda nos invita a la fiesta, en conocimiento que había esa situación, yo le manifesté a ella la invitación que nos hicieron y estuvo de acuerdo en que saliéramos, luego estuvimos en la zona de el peñón, tomando unas bebidas, asistimos a unos 15 años que nos invitó una amiga que llegó en ese momento, en el sitio donde estábamos. Transcurrido el tiempo nos fuimos a la casa del sr. Orlando Castañeda, en Cascajal Viejo, él nos sirvió un trago, había una piscina allí y yo me bañé en la piscina, él se puso a regar loas matas con la manguera, nos fuimos a dormir y en la misma habitación, había como una habitación contigua, que es como un anexo, en la sala, hay una habitación contigua que es la primera habitación que tiene la casa, como un corredor. Él arregló la cama para él con su señora y nos arregló un colchón para nosotros. Ya cuando apagamos las luces que estábamos cada uno en su sitio, yo tuve una conversación con ella y ella se disgustó, me agarró el dedo, me lo dobló, me agarró por el cuello, yo le dije que me soltara, porque si no, la iba a morder, para ver si me soltaba, lamentablemente le agarré el cachete, porque como era tan fuerte el dolor que tenía en el dedo, pensé que me lo había partido, porque empecé a botar sangre; en medio de ese forcejeo, ella llamó a Orlando y se paró la sra. Angélica Espín, ellos dos compartían la habitación, la agarraron, la calmaron y le ofrecieron dormir a la habitación contigua a ésta. Cuando amaneció, fue que yo me pasé del colchón anterior al colchón a donde estaba ella y la abracé. Lo único que le dije fue que le pedía disculpas, le supliqué perdón por lo que le había hecho en la mejilla, le pedí que recapacitáramos y ella lo que me dijo fue que me fuera. Como se molestó porque yo estaba allá, el Sr. Orlando y la Sra. Angélica se pararon y le preguntaron qué pasaba; yo me paré y me salí de la habitación y bajamos. Allí, el Sr. Orlando nos invitó a comprar pescado, fuimos los cuatro a comprar el pescado, hicimos el desayuno, ella le preguntó a ellos si la podían alojar allí mientras conseguía para donde irse, e incluso, le preguntaron a la suegra del sr. Orlando Castañeda, si se podía quedar en su apartamento. Como la familia me conoce y tenemos más de 10 años de amistad, nadie se quería meter en problemas, ella conversó con el papá de Orlando, que tiene unas habitaciones para que se la alquilara y él le dijo que no podía, porque no estaban terminadas. Le dije que se quedara tranquila que nos fuéramos para el habitación, y que yo la acompañaba para buscar una habitación, incluso llamé a un amigo para ver si podía ubicarle un sitio, un anexo, donde ella se pudiera quedar. El evento culmina, yo en ese instante me fui a hablar con el papá de Orlando, y le pregunté si tenía o no habitación y me dijo que no. Es todo”. Fue interrogado por la fiscal del ministerio público: ¿cuánto tiempo tiene viviendo con la ciudadana Karen Villamizar? R: ese domingo cumplíamos exactamente un año, yo la conozco a ella del trabajo. Fue interrogado por el defensor público: ¿a qué hora fue que tuvieron esa discusión? R: fue en la madrigada, yo estimo que serían las 3:30-4:00 de la madrugada. ¿Esa madrugada tuvieron relaciones? R. no para nada, nosotros compartimos el sábado. ¿Pasaron todo el domingo juntos? R: sí; en la mañana, ella le dijo al sr. Orlando que iba a buscar un refresco y ella se fue, la buscamos y no la encontramos, luego él me lleva a mi apartamento, es cuando llega la PTJ, como a eso de las 7-8 de la noche, a buscarme, porque ella me había acusado de haberle retenido las pertenencias, el teléfono celular y un bolso que ella cargaba encima, ella tenía el bolso y el teléfono había quedado debajo del colchón donde había dormido. ¿Ella llegó con los funcionarios del CICPC al apartamento? R: sí, ella llegó con ellos, incluso se estaba escondiendo detrás de un muro del edificio, y es cuando entraron los funcionarios.
Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Público, ABG. PEDRO ROJAS, quien expuso: “esta defensa hace oposición a la solicitud fiscal de privación de libertad, ya que no cumple los extremos del artículo 236 del COPP, específicamente en su numeral 2, ya que en ningún momento la fiscal del ministerio público, ha presentado suficientes elementos de convicción para demostrar que mi representado es autor o partícipe del hecho punible, en el cual precalifica el ministerio público, ya que de conformidad con el artículo 80 del COPP, hay tentativa cuando se ha comenzado a ejecutar por medios apropiados para realizar el hecho punible. Y en este momento, mi representado no planificó la precalificación por el cual se le imputa, ya que conjuntamente con la víctima, tiene una vida conyugal de más de un año, en el cual se puede evidenciar que tuvieron relaciones con consentimiento de la ciudadana Karen Villamizar, tal como lo manifestó mi representado en su declaración. Es por lo que esta defensa, visto el informe médico, inserto en el folio 13, donde se puede corroborar que la víctima sí presenta heridas de una curación, con capacidad de 8 días, y que en ningún momento, arrojaron rasgos específicamente, tengan relación con una violación sexual, sino, pudiéramos estar en presencia de una violencia física entre parejas. Aunado a eso, tomando en consideración el numeral 3, donde mi representado tiene un arraigo estable en el territorio, donde no estaríamos en presencia del peligro de fuga u obstaculización del proceso, no presenta registros policiales, y visto que nos encontramos en una fase de investigación y visto lo narrado por el ciudadano Pablo Santiago Gómez, los funcionarios del CICPC, en ningún momento tomaron actas de entrevistas a los ciudadanos Orlando Castañeda y Angélica Espín, visto que los hechos ocurrieron en su residencia; es por lo que esta representación de la defensa pública, solicita muy respetuosamente de posible cumplimiento, de conformidad con el artículo 242 del COPP. Solicito copia simple del acta levantada en esta audiencia.
MOTIVA
Seguidamente el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a pronunciarse en los términos siguientes: Oídas las exposiciones de las partes, escuchado la narración hecha por la fiscal del Ministerio Público de los hechos ocurridos, lo declarado por el imputado y los argumentos de la defensa; se evidencia que estamos ante la presencia de un hecho punible que no merece pena privativa de libertad, el cual es de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 24-03-2013. Así mismo se evidencia, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho punible atribuido por la representante fiscal, a saber: acta de denuncia interpuesta por la víctima, ciudadana KAREN MAGZUBEL JOHANNA VILLAMIZAR COLS, en la cual señala la forma cómo sucedieron los hechos que dieron origen a la presente investigación; cursante a los folios 1 y su vto. y 2, de la presente causa. Al folio 7 y su vto., cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC, en la cual dejan constancia de la manera en la cual ocurrió la aprehensión del imputado de autos. Al folio 9 y su vto., cursa inspección Nº 0772, practicada al sitio del suceso. Al folio 10, cursa memorando Nº 9700-174-SDC-142, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Al folio 13, cursa resultado de examen médico legal a la víctima de autos, el cual ameritó asistencia médica de un día, curación e incapacidad de 8 días, secuelas sin poderse precisar. Ahora bien, tal como lo manifestara el defensor público en este acto, siendo que el imputado de autos es primario, no presenta registros policiales, tal como se evidencia del memorando emanado del CICPC, cursante al folio 10, no se evidencia peligro de fuga u obstaculización del proceso, nos encontramos en una fase de investigación y faltan diligencias de investigación por practicar; y visto lo narrado por el ciudadano Pablo Santiago Gómez, ya que los funcionarios del CICPC, en ningún momento tomaron actas de entrevistas a los testigos del hecho, ciudadanos Orlando Castañeda y Angélica Espín, estima esta juzgadora, que el imputado puede comparecer a los actos subsiguientes del proceso, cuando así se le requiera hasta su fin último; considera de esta manera, que lo ajustado a derecho, es acordar sin lugar lo solicitado por el Ministerio Público, de privación de libertad, y otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra del imputado de autos, consistente en un régimen de presentaciones cada 8 días, por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal; igualmente ratifica las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor de la denuncia, conforme a los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la ley especial que rige la materia de género; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA SIN LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y EN CONSECUENCIA, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTITVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, EN CONTRA EL IMPUTADO PABLO SANTIAGO GÓMEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.477.401, natural de Anaco, Estado Anzoátegui; nacido en fecha 02-12-66, de 46 años de edad, hijo de Jesús Rafael Gómez (v) y Alicia Martínez (f), soltero, de profesión u oficio Licenciado en Administración, residenciado en Lomas de Ayacucho, bloque Vistamar, bloque 4, piso 3, apto. 03-05, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0414-817.91.34; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, concatenada con el 80 del COPP, en perjuicio de la ciudadana KAREN VILLAMIZAR COLS; de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del COPP, consistente en un régimen de presentaciones cada 8 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de 6 meses. Así mismo, de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se ratifican las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor, consistentes en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA A SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO; y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZAR POR SÍ MISMO O POR TERCERAS PERSONAS ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO CONTRA LA MUJER AGREDIDA. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Estado Sucre, conjuntamente con boleta de Libertad. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. LUISA ELENA VARGAS RAMÍREZ
LA SECRETARIA
ABG: JESSYBEL BELLO