REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 26de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001520
ASUNTO : RP01-P-2013-001520

Realizada el día de , veintiséis (26) de marzo de dos mil trece (2013), la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-001520, seguida al ciudadano WILMER RAFAEL RODRÍGUEZ URBINA, de 25 años de edad, nacido en fecha 26-02-1987, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº 18.415.916, hijo de Claudio Rodríguez y Petra Urbina, natural de Catuaro, Municipio Ribero del Estado Sucre; residenciado en el sector aguas Calientes, vía nacional, casa S/Nº, al frente del central azucarero, Municipio Ribero del Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente el detenido de autos, previo traslado desde el IAPES; el Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público, ABG. EDGARDO GONZÁLEZ y el ABG. PEDRO MANUEL ROJAS, quien suple al defensor público segundo. Seguidamente este Tribunal impone al imputado, del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando que no, por lo que el tribunal le garantiza el derecho a la defensa y en este acto le designa al defensor público segundo suplente ABG. PEDRO MANUEL ROJAS, quien aceptó el cargo recaído en su persona, y se impuso de las actuaciones procesales. Se da inicio el acto y la Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial al detenido, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad con le procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 en relación con el artículo 356 del COPP, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación.
NARRATIVA
Se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano WILMER RAFAEL RODRÍGUEZ URBINA, en virtud de los hechos de fecha 24-03-2013, cuando funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, regresando de efectuar patrullaje de seguridad por el operativo de seguridad A TODA VIDA, se trasladaban en sentido Cariaco-Casanay, al momento de pasar por el frente del central azucarero, una ciudadana en forma exaltada les hace señas para que se detuvieran, manifestándoles que su hermano estaba golpeando salvajemente a su cuñada, procediendo de inmediato a buscar al ciudadano agresor, encontrándolo entado bajo los efectos del alcohol identificándolo como: WILMER RAFAEL RODRÍGUEZ URBINA, titular de la cédula de identidad Nº 18.415.916, residenciado en la vía nacional Caripito, casa S/Nº, al frente de la planta de asfalto de SAVE, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; pudiendo constatar que había golpeado a su cónyuge y maltratado físicamente a su hijo de tan solo un (01) año de edad, trasladándolo a la sede de la Comandancia junto con la víctima, su hijo y su cuñada, quien fue maltratada verbalmente por el agresor, quien también trató de agredirla físicamente, trasladando a las victimas al CDI de Casanay donde fueron examinados, asimismo la victima formuló formalmente la denuncia. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del niño WILLIAM RAFAEL RODRÍGUEZ; en virtud de ello, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así, el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; así mismo solicito, se le impongan las medidas de protección y seguridad, conforme al artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES MORENO RODRÍGUEZ. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.” Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Se le otorgó la palabra al Defensor Público, ABG. PEDRO MANUEL ROJAS, quien manifestó: “me opongo a la solicitud fiscal de medida cautelar, para mi defendido, ya que de actas no se desprenden fundamentos serios para estimar que mi representado es autor o partícipe del delito imputado por el ministerio público; por lo que solicito la libertad sin restricciones a favor del mismo. Así mismo, me opongo a la solicitud de imposición de la medida de protección y seguridad contenida en el numeral 3 del artículo 87 de la ley especial que rige la materia de género, ya que mi representado no tiene otra residencia donde vivir. Solicito copia simple del acta.
MOTIVA
En este estado este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como LESIONES LEVES y VIOLENCIA FÍSICA. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: al folio 6 y su vto., cursa denuncia suscrita por la ciudadana: MARIA DE LOS ÁNGELES MORENO RODRÍGUEZ, quien es la víctima en la presente causa, al folio 7 y su vto, cursa acta de entrevista practicada a la ciudadana MELIDA BAUTISTA RODRÍGUEZ URBINA, quien fue testigo presencial de los hechos. Al folio 08, cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual recoge el procedimiento en el cual resultó aprehendido el imputado de autos. Al folio 15 y su vto, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC, donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 21, cursa examen médico legal a nombre de WILLIAM RAFAEL RODRÍGUEZ, quien es víctima en la presente causa, el cual arrojó como resultado contusión equimótica en región anterior tórax, asistencia médica por un día, curación e incapacidad por seis (06) días, secuelas NO. Al folio 22, cursa examen médico legal, a nombre de la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES MORENO, quien es víctima en la presente causa, el cual arrojó como resultado EQUIMOSIS EN BRAZO IZQUIERDO, asistencia médica por un (01) día, curación e incapacidad por ocho (08) días, secuelas NO. Al folio 23, cursa Memorandum N° 9700-174-SDEC-154, emanado del CICPC, donde se evidencia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos y la imposición de medidas de protección y seguridad; y así se decide.
Este Tribunal impone nuevamente al imputado, del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando, a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a la misma.
DISPOSITIVA
Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra del imputado WILMER RAFAEL RODRÍGUEZ URBINA, de 25 años de edad, nacido en fecha 26-02-1987, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 18.415.916, hijo de Claudio Rodríguez y Petra Urbina, natural de Catuaro, Municipio Ribero del Estado Sucre; residenciado en la vía nacional Caripito, casa S/N°, al frente de la planta de asfalto de SAVE, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del niño WILLIAM RAFAEL RODRÍGUEZ; conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada 15 días por ante el comando de la Guardia Nacional de Casanay; por el lapso de 2 meses. Y así mismo, IMPONE las medidas de protección y seguridad en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES MORENO RODRÍGUEZ; de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3: LA SALIDA INMEDIATA DE LA RESIDENCIA EN COMÚN CON LA MUJER AGREDIDA; 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA A SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO; y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZAR POR SÍ MISMO O POR TERCERAS PERSONAS ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO CONTRA LA MUJER AGREDIDA. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referente al procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana. Líbrese oficio al Comandante de la Guardia Nacional de Casanay. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes, las cuales se entregan en este acto. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves. Cúmplase.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. LUISA ELENA VARGAS RAMÍREZ

LA SECRETARIA.
ABG. JESSYBEL BELLO