REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná,26 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001517
ASUNTO : RP01-P-2013-001517
Realizada como ha sido el día de hoy, veintiséis (26) de marzo de dos mil trece (2013), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2013-001517, seguida contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO BRAVO CARVAJAL, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.537.094, natural de Cumaná, nacido en fecha 09/03/1989, hijo de Neobys Carvajal y Euriviades Manuel Bravo Cova, de profesión u oficio técnico en refrigeración y aire acondicionado, residenciado en la Urbanización Brasil Sur, calle principal, Casa Nº 01, al lado del escalafón, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0414-773.77.80. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el ABG. EDGAR RANGEL, Fiscal Tercero del Ministerio Público; el Defensor Público Segundo Suplente, ABG. PEDRO MANUEL ROJAS; y el imputado antes mencionado, previo traslado de la Policía Municipal del Estado Sucre. Se le explicó al imputado y a los presentes del motivo del acto, y se le preguntó al imputado si contaba con defensor de confianza que lo asistiera en la presente causa, manifestando el mismo no tener abogado privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y le designa en este acto, al Defensor Público Segundo Suplente, ABG. PEDRO MANUEL ROJAS, quien estando presente en Sala, acepta el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones procesales. La Juez informa a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, procedentes en la presente audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del C.O.P.P; informándole al imputado, el derecho que tiene de solicitar el mismo en caso que proceda su aplicación, manifestando el imputado no acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal.
NARRATIVA
Seguidamente la Juez dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó se decretara a favor del imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, los cuales ocurrieron en fecha 24/03/2013, cuando el imputado de autos fue detenido por funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal, quienes siendo las 5:20 PM, se encontraban en el punto de control policial ubicado en la Avenida Perimetral, Sector Monumento, cuando observaron un vehiculo moto de color blanco que venia a gran velocidad en dirección hacia ellos, por lo que le hicieron seña para que se detuviera, evadiendo el mismo el punto de control y siguiendo a veloz carrera, motivo por el cual funcionarios salen en su persecución con la finalidad de detenerlo, sumándose a la persecución una unidad patrullera del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y al cabo de unos minutos lograron darle alcance, solicitándole que se detuviera, no acatando el referido ciudadano el llamado, siendo detenido posteriormente el mismo por la unidad patrullera del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, ya en el interior del barrio las palomas, siendo trasladado hasta el punto de control y una vez allí se da a la fuga y es nuevamente detenido e impuesto de sus derechos y garantías constitucionales. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, en virtud que se encuentran llenos los requisitos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; esta representación fiscal solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, se siga la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones al Ministerio Público. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el mismo querer declarar, y expuso: “yo manejé bajo los efectos del alcohol, pasé por el punto de control, pasé a alta velocidad, quizás no me paré por miedo, que estaba tomado y me iban a llevar preso, quería llegar a mi casa, yo jamás haría algo que atente contra la vida de otra persona.
Se le otorgó la palabra a la defensa pública, quien expuso: “Esta defensa solicita la libertad sin restricciones para mi representado, ya que no se encuentran llenos los requisitos contemplados en los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado al hecho que no se contó con la presencia de testigos que presenciaran el procedimiento policial realizado. Solicito copia simple de la presente acta.
MOTIVA
En este estado este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo alegado por la defensa, y revisadas las actuaciones, este Tribunal observa: que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 24/03/2013; existiendo como elementos de convicción los siguientes: Al folio 2 y su vuelto, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal, donde dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó detenido el imputado de autos. Al folio 5 y su vuelto, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia del inicio de las actuaciones relacionadas con la detención del imputado de autos y a su vez, se deja constancia que el referido imputado no presenta registros policiales. Al folio 10 y su vuelto, riela experticia de reconocimiento y avalúo real Nº 9700-174-V-181-13 de fecha 25/03/2013, practicada a un vehículo tipo moto de color blanco. Elementos éstos que son suficientes para decretar medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos y en virtud de ello, decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y así se decide.
Este Tribunal impone nuevamente al imputado, del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando el imputado, a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a la misma. Por todo lo antes expuesto,
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra del imputado JOSÉ GREGORIO BRAVO CARVAJAL, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.537.094, natural de Cumaná, nacido en fecha 09/03/1989, hijo de Neobys Carvajal y Euriviades Manuel Bravo Cova, de profesión u oficio técnico en refrigeración y aire acondicionado, residenciado en la Urbanización Brasil Sur, calle principal, Casa Nº 01, al lado del escalafón, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0414-773.77.80; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; consistente en presentaciones cada 15 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis meses; de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del COPP. Se ordena la Libertad Inmediata al imputado, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto de Policía Municipal. Líbrese oficio al coordinador de la unidad de alguacilazgo. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda la libertad del imputado, desde la sala de audiencias. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal, adjunto a oficio. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. LUISA ELENA VARGAS RAMÍREZ
LA SECRETARIA.
ABG: JESSYBEL BELLO
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