REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 26 de marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001514
ASUNTO : RP01-P-2013-001514
Realizada como ha sido el día de hoy , veintiséis (26) de marzo de dos mil trece (2013), la Audiencia de presentación de detenidos, en la Causa Nº RP01-P-2013-001514, seguida en contra de los ciudadanos JACKSON JOSÈ RAMOS FIGUEROA, de 22 años de edad, soltero, de oficio estudiante, nacido en fecha 24-09-90, titular de la cédula de identidad N° 24.658.424, hijo de Pedro José Ramos y Cruz María Figueroa, natural de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; residenciado en Cumanacoa, Sector Arenas, barrio la candelaria, vereda 2, casa S/N°, frente a la escuela Arenas, Municipio Montes del Estado Sucre; teléfono 0424-804.73.83; JOSÈ ÀNGEL CAMPOS ALFONZO, de 24 años de edad, soltero, de oficio ayudante de albañil, nacido en fecha 26-05-89, titular de la cédula de identidad N° 23.684.136, hijo de Ángel Fermín Campos y Lorenza Bautista Alfonzo, natural de Cumaná; residenciado en el barrio 5 de julio de Cumanacoa, calle 3, casa S/N°, Municipio Montes del Estado Sucre; teléfono 0414-846.69.92; REINALDO JOSÈ CORDERO CARRILLO, de 21 años de edad, soltero, de oficio obrero, nacido en fecha 28-12-91, titular de la cédula de identidad N° 23.684.572, hijo de Petra Carrillo y Reinaldo Antonio Cordero, natural de Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda; residenciado en Villa Rosario, Sector Arenas, calle principal, casa S/N°, al frente de la escuela Río Arenas, Municipio Montes del Estado Sucre; teléfono 0414-338.87.31; GABRIEL ELÌAS MÀRQUEZ CHÒPITE, de 24 años de edad, soltero, de oficio obrero, nacido en fecha 02-03-82, titular de la cédula de identidad N° 23.684.579, hijo de Jorge Luis Márquez (f) y Yolanda Elena Chópite (f), natural de Cumaná; residenciado en Río Arenas, barrio cerro colorado, casa S/N°, calle cerro colorado, Municipio Montes del Estado Sucre; JESÙS FRANCISCO MARCANO MÀRQUEZ, de 19 años de edad, soltero, de oficio Guardia Nacional, nacido en fecha 19-02-94, titular de la cédula de identidad N° 24.130.637, hijo de Gloria Márquez y Jesús Marcano, natural de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; residenciado en Río Arenas, calle la rosa, casa N° 47, Municipio Montes del Estado Sucre; teléfono 0412-180.56.27; y JESÙS RAFAEL MARCANO MÀRQUEZ, de 24 años de edad, soltero, de oficio Guardia Nacional, nacido en fecha 20-09-88, titular de la cédula de identidad N° 19.083.904, hijo de Gloria Márquez y Jesús Marcano, natural de Cumaná; residenciado en Río Arenas, calle la rosa, casa N° 47, Municipio Montes del Estado Sucre; teléfono 0424-694.27.32. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público, ABG. EDGAR RANGEL PARRA; los imputados de autos, previo traslado del IAPES; y el Abg. PEDRO ROJAS, quien suple al Defensor Público Segundo, el cual es designado en este acto para ejercer la defensa técnica del mencionado ciudadano, por no contar el mismo con abogado de confianza. Se dio inicio al acto con las generalidades de Ley. Se le preguntó a los imputados si contaban con la asistencia de defensor de confianza que los asista en la presente causa, manifestando que no, por lo que el Tribunal les garantiza el derecho a la defensa y en este acto les designa al Abg. PEDRO ROJAS, quien suple al Defensor Público Segundo, quien se encuentra de guardia en el día de hoy, manifestando aceptar el cargo recaído en su persona, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales.
NARRATIVA
Se le cede el derecho de palabra al Fiscal Del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sean individualizados como imputados, a los ciudadanos JACKSON JOSÈ RAMOS FIGUEROA, JOSÈ ÀNGEL CAMPOS ALFONZO, REINALDO JOSÈ CORDERO CARRILLO, GABRIEL ELÌAS MÀRQUEZ CHÒPITE, JESÙS FRANCISCO MARCANO MÀRQUEZ y JESÙS RAFAEL MARCANO MÀRQUEZ, ampliamente identificados en actas, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 424 eiusdem, en perjuicio del ciudadano ANTHONY JHOSSE LEÓN GERARDINO (occiso); por los hechos ocurridos en fecha 24-03-2013, cuando funcionarios adscritos al CICPC, detuvieran a los hoy imputados, luego que los mismos fueran señalados como los autores de la muerte del ciudadano ANTHONY JHOSSE LEÓN GERARDINO, hecho ocurrido en la población de Río Arenas, Municipio Montes del Estado Sucre; donde se tuvo conocimiento del ingreso en el CDI, del cuerpo sin vida de un ciudadano que presentó heridas producidas por el paso de proyectiles de arma de fuego; y según manifestaciones de vecinos del sector, el mismo había sido asesinado por los imputados de autos, quienes en compañía de un adolescente y otros ciudadanos más, que se encuentran fugados, se presentaron en la plaza y lo incitaron a pelear, procediendo a golpearlo, sacando a relucir armas de fuego, efectuándole disparos que ocasionaron la muerte del mismo. Ciudadana Juez, en vista que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del COPP, solicito se decrete a los imputados de autos, la privación judicial preventiva de libertad. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, se siga la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones la Despacho Fiscal, a los fines que continúe con las investigaciones. Es todo”. Acto seguido, una vez impuestos los imputados del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que los eximen de declarar en causa propia y si lo desean, lo pueden hacer sin prestar juramento alguno; manifestando los imputados no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la defensa pública, ABG. PEDRO MANUEL ROJAS, quien expone: “de revisión que se hiciere de las actas, considera procedente y oportuno esta defensa señalar, que a mis representados, a criterio de quien aquí defiende, se les debe decretar su libertad inmediata. Por otra parte, considera quien aquí defiende, que de igual manera no se encuentra llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del COPP, muy específicamente su numeral 2, cuando el mismo se refiere a fundados elementos de convicción procesal, que hagan autores o partícipes a mis defendidos, en el delito precalificado por el ministerio público, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; ya que según el acta de entrevista cursante al folio 19, del ciudadano ESTEVENSON TABLANTE, no hace relación a que los ciudadanos JACKSON JOSÈ RAMOS FIGUEROA, GABRIEL ELÌAS MÀRQUEZ CHÒPITE, y JOSÈ ÀNGEL CAMPOS ALFONZO, no arremetieron o participaron en el hecho punible que precalifica el fiscal del ministerio público. Así mismo, hace mención que el ciudadano JOEL RODRÍGUEZ y JAVIER PIRILO, son los que disparan contra el hoy occiso ANTHONY JHOSSE LEÓN GERARDINO, es por lo que esta defensa solicita, específicamente a los ciudadanos antes mencionados, una libertad sin restricciones. Así mismo, hago entrega, a este Tribunal de constancia de estudio del ciudadano JACKSON JOSÈ RAMOS FIGUEROA, el cual es estudiante de la Misión Sucre. A todo evento, de no compartir el tribunal lo señalado por esta defensa, pido una medida menos gravosa, de posible e inmediato cumplimiento, conforme a lo establecido en al artículo 242 numeral 3 del COPP. Pedimento que se hace, al amparo de la Presunción de inocencia, el estado de libertad y la afirmación de libertad; aunado a que mis representados han aportado un domicilio estable, con arraigo en el país, no se desprende de las actuaciones su no voluntad de someterse al proceso; dichos ciudadanos no tienen conducta predelictual; no pudiéndose hablar en esta fase de magnitud de daño causado de la pena a imponer, ya que se desvirtuarían los aludidos principios. En cuanto al peligro de obstaculización, tampoco considera quien aquí defiende, que no ha sido acreditado en esta Sala por el ministerio público, no se evidencia de las actuaciones de qué manera puedan destruir o modificar mis defendidos, algún elemento de convicción, ni influir en algún testigo o víctima. Solicito copia simple de la presente acta.
MOTIVA
Este Juzgado Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: vista la solicitud del representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra de los imputados de autos, oída la declaración de los imputados, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa, y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 24/03/2013. Así mismo se observa, que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados antes identificados, son autores o partícipes del mismo, como se evidencia de lo siguiente: transcripción de novedad, cursante al folio 1. Acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC, cursante a los folios 2 y 3 y sus vtos., quienes dejan constancia de la manera en la ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultaron aprehendidos los imputados de autos. Inspección N° 0764, practicada al cadáver. Inspección N° 0765, practicada al sitio del suceso. Impresiones fotográficas, cursantes a los folios 6 al 8 de la presente causa. A los folios 9 y 10 y sus vtos., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a una planilla modelo R-17, con las impresiones dactilares del occiso ANTHONY JHOSSE LEÓN GERARDINO y un segmento de gasa impregnado de sangre colectado en el sitio del suceso y en las heridas del hoy occiso. Acta de entrevista al ciudadano ESTEVENSON TABLANTE, cursante a los folios 19 y su vto. y 20. Al folio 27 y su vto., cursa Memorandum N° 9700-174-SDC-138, emanado del CICPC, donde se evidencia que los imputados JESÙS RAFAEL MARCANO MÀRQUEZ, JESÙS FRANCISCO MARCANO MÀRQUEZ, JACKSON JOSÈ RAMOS FIGUEROA, y GABRIEL ELÌAS MÀRQUEZ CHÒPITE, no presentan registros policiales; y los ciudadanos JOSÈ ÀNGEL CAMPOS ALFONZO, REINALDO JOSÈ CORDERO CARRILLO, presentan registros policiales. Al folio 29, cursa certificado de defunción, a nombre del ciudadano ANTHONY JHOSSE LEÓN GERARDINO. Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 236, ya que existe peligro de fuga, existe peligro grave que los imputados puedan destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influyan para que testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; en base a todo lo expuesto, este Tribunal Tercero de Control, acuerda, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del COPP, decretar la privación judicial preventiva de libertad; y así se decide.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta la Privación Judicial preventiva de Libertad, en contra de los imputados JACKSON JOSÈ RAMOS FIGUEROA, de 22 años de edad, soltero, de oficio estudiante, nacido en fecha 24-09-90, titular de la cédula de identidad N° 24.658.424, hijo de Pedro José Ramos y Cruz María Figueroa, natural de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; residenciado en Cumanacoa, Sector Arenas, barrio la candelaria, vereda 2, casa S/N°, frente a la escuela Arenas, Municipio Montes del Estado Sucre; teléfono 0424-804.73.83; JOSÈ ÀNGEL CAMPOS ALFONZO, de 24 años de edad, soltero, de oficio ayudante de albañil, nacido en fecha 26-05-89, titular de la cédula de identidad N° 23.684.136, hijo de Ángel Fermín Campos y Lorenza Bautista Alfonzo, natural de Cumaná; residenciado en el barrio 5 de julio de Cumanacoa, calle 3, casa S/N°, Municipio Montes del Estado Sucre; teléfono 0414-846.69.92; REINALDO JOSÈ CORDERO CARRILLO, de 21 años de edad, soltero, de oficio obrero, nacido en fecha 28-12-91, titular de la cédula de identidad N° 23.684.572, hijo de Petra Carrillo y Reinaldo Antonio Cordero, natural de Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda; residenciado en Villa Rosario, Sector Arenas, calle principal, casa S/N°, al frente de la escuela Río Arenas, Municipio Montes del Estado Sucre; teléfono 0414-338.87.31; GABRIEL ELÌAS MÀRQUEZ CHÒPITE, de 24 años de edad, soltero, de oficio obrero, nacido en fecha 02-03-82, titular de la cédula de identidad N° 23.684.579, hijo de Jorge Luis Márquez (f) y Yolanda Elena Chópite (f), natural de Cumaná; residenciado en Río Arenas, barrio cerro colorado, casa S/N°, calle cerro colorado, Municipio Montes del Estado Sucre; JESÙS FRANCISCO MARCANO MÀRQUEZ, de 19 años de edad, soltero, de oficio Guardia Nacional, nacido en fecha 19-02-94, titular de la cédula de identidad N° 24.130.637, hijo de Gloria Márquez y Jesús Marcano, natural de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; residenciado en Río Arenas, calle la rosa, casa N° 47, Municipio Montes del Estado Sucre; teléfono 0412-180.56.27; y JESÙS RAFAEL MARCANO MÀRQUEZ, de 24 años de edad, soltero, de oficio Guardia Nacional, nacido en fecha 20-09-88, titular de la cédula de identidad N° 19.083.904, hijo de Gloria Márquez y Jesús Marcano, natural de Cumaná; residenciado en Río Arenas, calle la rosa, casa Nº 47, Municipio Montes del Estado Sucre; teléfono 0424-694.27.32; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 424 eiusdem, en perjuicio del ciudadano ANTHONY JHOSSE LEÓN GERARDINO (occiso); todo, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238, todos, del COPP. Los imputados de autos, quedarán recluidos en la Comandancia General de la Policía Del Estado Sucre en esta ciudad, a la orden de este Tribunal; a excepción de los ciudadanos JESÙS FRANCISCO MARCANO MÀRQUEZ y JESÙS RAFAEL MARCANO MÀRQUEZ, quienes son funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, por lo que los mismos deberán permanecer recluidos en el Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional, a la orden de este Juzgado. Ofíciese al Comandante General del IAPES, remitiéndole anexo, boletas de encarcelación. Líbrese boletas de encarcelación al Comandante del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional, a nombre de los ciudadanos JESÙS FRANCISCO MARCANO MÀRQUEZ y JESÙS RAFAEL MARCANO MÀRQUEZ. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL.
ABG. LUISA ELENA VARGAS
LA SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA
ABG: ELIZABETH SUAREZ
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