REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 26 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-005324
ASUNTO : RP01-P-2012-005324
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por ABG. TAYLOMAR BRICEÑO CHACÓN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Sucre, en causa iniciada en virtud de Denuncia Común de fecha 16-01-2000, por hecho punible que atribuye a PERSONAS DESCONOCIDAS, en donde aparece como victima LUIS JOSE RAMIREZ y tipificado como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3º del Código Penal Vigente para la fecha del hecho; este Juzgado Tercero de Control previo avocamiento para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear la Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide.
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en, el artículo 108 numeral 3º del Código Penal, en relación con el artículo 48 ordinal 8 y el artículo 318 numeral 3º y el del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal Vigente para la fecha del hecho, con pena de prisión de 4 a 8 años, cuya acción prescribe por SIETE (7) años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 01 cursa DENUNCIA COMUN, de fecha 16-01-2000, interpuesta por el ciudadano Luís José Ramírez, quien expuso que: “personas desconocidas violentaron la ventana de mi casa y sustrajeron de la misma dos VHS,…”por las características del mismo se trata del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6º del Código Penal Vigente para la fecha del hecho, sancionado con pena de prisión de 4 a 8 años, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por Siete (7) años conforme al artículo 108 numeral 3º del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma,; Es por lo que se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de conformidad con lo establecido en los artículos artículo 49 numeral 8 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por denuncia interpuesta por la víctima ciudadano LUÍS JOSÉ RAMÍREZ, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6º del Código Penal Vigente para la fecha del hecho, que se atribuye a PERSONAS DESCONOCIDAS; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 3º del Código Penal. Por cuanto de la revisión de los autos se evidencia que desde la ocurrencia del hecho a la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada, e informarles, asimismo, que transcurrido el lapso de diez (10) días continuos contados a partir de la certificación que por secretaría se hiciere, iniciará un lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de la interposición del Recurso de Apelación al que tiene derecho. Así se decide, en Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de marzode dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. LUISA ELENA VARGAS R.
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO
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