REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná,25 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-000735
ASUNTO : RP01-P-2007-000735

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por ABG. MARIUSKA GABALDON, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Sucre, en causa iniciada en virtud de Acta Policial de fecha 25-05-2006, por hecho punible que atribuye a ELEUTERIO SOLORZANO, en donde aparece como victima EL ESTADO VENEZOLANO y tipificado como Cambio Ilícito de Placas previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley S obre Hurto y Robo de Vehículos Automotrices vigente para el momento de los hechos; este Juzgado Tercero de Control previo avocamiento para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear la Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide.


El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 48 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que se inicia investigación en virtud de Acta Policial de fecha 25-05-2006, por el delito de Cambio Ilícito de Placas previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley S obre Hurto y Robo de Vehículos Automotrices vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; que solo cursa el Acta Policial descrita, que no cursa declaraciones de testigos que corroboren el hecho, asimismo se observa que de las experticias realizadas por los órganos competentes se determinó que el vehiculo objeto de la investigación no presenta irregularidades es sus datos identificativos; por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó, por cuanto en las diligencias no reflejaron el delito acreditado, motivo por el cual procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa y se constata el argumento fiscal, resultando que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado; en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 49 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, previo avocamiento el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada contra a ELEUTERIO SOLORZANO, en donde aparece como victima EL ESTADO VENEZOLANO y tipificado como Cambio Ilícito de Placas previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley S obre Hurto y Robo de Vehículos Automotrices vigente; en virtud que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado. Por cuanto de la revisión de los autos se evidencia que desde la ocurrencia del hecho a la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada, e informarles, asimismo, que transcurrido el lapso de diez (10) días continuos contados a partir de la certificación que por secretaría se hiciere, iniciará un lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de la interposición del Recurso de Apelación al que tiene derecho. Así se decide, en Cumaná, a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo de dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. LUISA ELENA VARGAS R.

LA SECRETARIA

ABG. JESSYBEL BELLO