REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná,25 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002309
ASUNTO : RP01-P-2008-002309
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la Abogado JOSE VICENTE NIEVES y CARIDAD FERNANDEZ, actuando en este acto en el carácter de Fiscal Octavo y Fiscal Auxiliar Octavo Del Ministerio Público Del Primer Circuito Judicial Del Estado Sucre, en causa iniciada por denuncia, de fecha 13-07-2005, por hecho punible que se le atribuye a FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL ESTADO SUCRE, por la presunta comisión del Delito Contra las Personas previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, vigente para ese entonces, y como víctima: YUSMARI JOSEFINA GUZMAN, este Juzgado Tercero de Control, con previo avocamiento, para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si del resultado de la investigación se desprende razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma y si surge base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide.
Ahora bien, en el expediente cursa denuncia de fecha 13-07-2005, por ante la Fiscalia Octava del Ministerio Público, comparece la denunciante ciudadana YUSMARI JOSEFINA GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.836.983; manifiesta que el en fecha 12-07-2005 a eso de las 1:30 del día, cuando llego al terreno se encuentra de 12 a 15 policías del estado sucre, le dispararon bombas lacrimógenas y dispararon al aire. Ahora bien, analizadas las actas procesales se ha podido observar que no se confirmó el hecho punible investigado, en el expediente no cursa resultado cualquier otro elemento de convicción, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado por el Delito Contra las Personas previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, vigente párale momento de los hechos, en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada, y a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundamente el enjuiciamiento del imputado, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, previo avocamiento el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada contra a FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL ESTADO SUCRE, por la presunta comisión del Delito Contra las Personas previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, vigente para ese entonces, y como víctima: YUSMARI JOSEFINA GUZMÁN; en virtud que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado. Por cuanto de la revisión de los autos se evidencia que desde la ocurrencia del hecho a la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada, e informarles, asimismo, que transcurrido el lapso de diez (10) días continuos contados a partir de la certificación que por secretaría se hiciere, iniciará un lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de la interposición del Recurso de Apelación al que tiene derecho. Así se decide, en Cumaná, a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo de dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. LUISA ELENA VARGAS R.
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO
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