REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 22 de marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000995
ASUNTO : RP01-P-2013-000995
Fijada como se encontraba para el día de hoy, Veintidós (22) de Marzo del Año dos mil Trece (2013), la celebración de la Audiencia Preliminar, en la Causa Nº RP01-P-2013-000995 en contra del ciudadano RAFAEL LORENZO RAMOS BRITO, por la presunta comisión del delito de por el delito de CONCUSION, en perjuicio de RONALD RAFAEL ESPINOZA CALDERON, ANTONIO JOSE SERRA GONZALEZ, JESUS MANUEL MAURERA MENDOZA, JULIO JOSE SERRANO MONTAÑO, MANUEL JOSE RAMOS VELASQUEZ, JUAN MIGUEL BETANCOURT BETANCOURT, EDWIN ALEXANDER BETANCOURT BETANCOURT y ERWIN JOSE MARTINEZ LEMUS. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentra presentes el imputado de autos RAFAEL LORENZO RAMOS BRITO previa comparecencia por citación, las víctimas RONALD RAFAEL ESPINOZA CALDERON, ANTONIO JOSE SERRA GONZALEZ, JESUS MANUEL MAURERA MENDOZA, JULIO JOSE SERRANO MONTAÑO, MANUEL JOSE RAMOS VELASQUEZ, JUAN MIGUEL BETANCOURT BETANCOURT, EDWIN ALEXANDER BETANCOURT BETANCOURT y ERWIN JOSE MARTINEZ LEMUS; no haciendo acto de presencia la representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena ni el Defensor Privado PEDRO ARANGUREN.
Ahora bien, recibido como fuere en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013), escrito mediante el cual el Defensor Privado ABG. PEDRO FRANCISCO ARANGUREN, a través del cual solicita de conformidad con lo previsto en los artículos 309 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se fije nueva oportunidad para celebrar el acto de audiencia preliminar, a los fines del ejercicio de las facultades que le confiere el último de los artículos antes citados, aduciendo que el acto mediante el cual se procede a pautar fecha para el desarrollo de la audiencia se encuentra viciado de nulidad absoluta, a los fines de decidir respecto del pedimento defensivo observa el Tribunal que la fijación de oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar constituye un auto de mera sustanciación susceptible de ser revocado mediante el ejercicio del recurso de revocación y habiendo posibilidad de ser rectificado mediante el fallo que decida dicho recurso es saneable, siendo en este caso susceptible de una nulidad relativa, no absoluta como sostiene el solicitante, éste auto, el de fijación de audiencia preliminar, pone en marcha el proceso y en el presente caso el solicitante, aun sin mención expresa del articulado que le sirve de base, ejerce el recurso de revocación en lo referente a la fijación de la audiencia preliminar ya que limita el derecho del imputado de ejercer las facultades que señala el Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a lo anterior, es menester indicar que el recurso de revocación, ha sido entendido en nuestra legislación como aquel mecanismo procesal que permite que el Tribunal reexamine el acto ordenado siempre que se trate de un auto de mera sustanciación o mero trámite con el objeto de que se deje sin efecto lo acordado, pero solo en cuanto a esta naturaleza de estos actos sin que implique resoluciones judiciales como autos fundados o sentencias ya que se trata de un recurso no devolutivo y compositivo o perfeccionador ya que su objetivo no es atacar el fondo del proceso sino perfeccionar o remediar la relación jurídico procesal por ser el fundamento legal del principio procesal reformatio contra imperium; bajo esta disposición las partes pueden invocarle al Juez la reforma de su propio acto siendo procedente esta actuación como se indicó, solo contra autos de mera sustanciación. Ahora bien, de lo expuesto se evidencia que la fijación de la audiencia preliminar constituye un auto de mera sustanciación, por tanto el Abogado solicitante plantea se fije nueva oportunidad para celebrar la aludida audiencia por cuanto no fue notificado de la fecha pautada para la realización del acto; los artículos 309 y 310 del Código Orgánico Procesal Penal establecen facultades a las partes que necesariamente requiere la previa citación de las mismas y por lo tanto este Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva establecidos en los artículos 49 numeral 1 y 26 Constitucionales, en concordancia con los artículos 309 y 310 del Código Orgánico Procesal Penal, declara Con Lugar el recurso de revocación de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a lo establecido en el artículo 309 eiusdem, se fija como oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar el día VEINTIDOS (22) DE ABRIL DE DOS MIL TRECE (2013) a las 9:00 DE LA MAÑANA. Así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal y Estadal en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR, el recurso de revocación ejercido por el Abogado PEDRO ARANGUREN, Defensor Privado del imputado ciudadano RAFAEL LORENZO RAMOS y en consecuencia se deja sin efecto la oportunidad para celebración de la audiencia preliminar del día de hoy, y fija nueva oportunidad para el día VEINTIDOS (22) DE ABRIL DE DOS MIL TRECE (2013) a las 9:00 DE LA MAÑANA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 1 y 26 Constitucionales, y artículo 309, 310 y 438 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma forma habiendo sido recibido en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013), solicitud de copias simples de los folios 321 al 370 de la primera pieza del presente asunto, por cuanto el mismo no es contrario a derecho, se acuerda con lugar, en consecuencia se ordena la expedición de las copias requeridas. Quedan debidamente notificadas las partes presentes con la lectura y firma de la presente acta. Se acuerda librar boleta de notificación a la representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y al Defensor Privado ABG. PEDRO ARANGUREN GUALDRÓN, así como también oficio al Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con el objeto de que se autorice el traslado de las víctimas, quienes se encuentran detenidas a la orden del nombrado Juzgado para la fecha y hora supra indicadas. Cúmplase.
JUEZ TERCERA DE CONTROL
ABG. LUISA ELENA VARGAS
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO
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