REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 22 de marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004202
ASUNTO : RP01-P-2010-004202
Resolución de Audiencia Preliminar
Suspensión Condicional del Proceso
Trabajo Comunitario
Realizada en el día de hoy, Veintidós (22) de Marzo del año dos mil Trece (2013), La Audiencia Preliminar en la causa Nº RP01-P-2010-004202, seguida contra los ciudadanos LUIS MANUEL SALAZAR, venezolano, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.382.542 de profesión u oficio Herrero, residenciado en el Barrio San Martín, casa Nº 52, entre la CAIP y la Gaviota, Cumaná, Estado Sucre, y LUIS BELTRAN SALAZAR, venezolano, de 68 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.657.543 de profesión carpintero, residenciado en la Avenida Universidad, Edificio Manjatha, piso 04 apartamento 06-06, de esta Ciudad, Estado Sucre. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes El Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. PEDRO ARAY, en sustitución de La Fiscal Primera del Ministerio Publico el Defensor Privado Abg. ALBERTO GONZALEZ, y los imputados de autos previa comparecencia por citación. Seguidamente la jueza da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación, siendo que corresponderá al Juez determinar la procedencia o no de las mismas.
Exposición del fiscal Del Ministerio Publico
Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, consignado en fecha 30-05-2011, cursante a los folios 38 al 45, de la presente causa, en contra de los imputados LUIS MANUEL SALAZAR, venezolano, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.382.542 de profesión u oficio Herrero, residenciado en el Barrio San Martín, casa Nº 52, entre la CAIP y la Gaviota, Cumaná, Estado Sucre, y LUIS BELTRAN SALAZAR, venezolano, de 68 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.657.543 de profesión carpintero, residenciado en la Avenida Universidad, Edificio Manjatha, piso 04 apartamento 06-06, de esta Ciudad, Estado Sucre; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 05-11-10, cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicaron la detención de los ciudadanos LUIS MANUEL SALAZAR y LUIS BELTRAN SALAZAR, luego que se le encontraran en un visita domiciliaria en un cuarto, una bolsa de material sintético, de color amarillo con dos cargadores para arma de fuego, tipo FAL, uno vacío y el otro contentivo de 18 balas, color dorado, calibre 7.62, de las cuales marca CAVIM, cinco marca NNY, y diez con las inscripciones 88, y dos cajas de material de cartón, color biege, una contentiva de 50 balas, de calibre 6.7 y otra de 43 balas, calibre 6.7 x 28, marcas FMB, color dorado.. Solicito la admisión de las pruebas que describió en este acto y solicitó el enjuiciamiento del imputado y se ordene apertura a juicio oral y público, así como se mantenga la medida cautelar que actualmente pesa en contra del imputado. Solicitó copia simple del acta.
De Los Imputados y Los Argumentos de Su Defensa
Seguidamente, el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando los imputados por separado y libre de coacción o apremio “Me acojo al precepto Constitucional”;es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado, quien expone: “Estas defensa vista la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma no reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello se opone a la acusación fiscal. Una vez que el tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación, solicitito se le otorgue la palabra a mis representados para que estos manifiesten si se acogen o no a una de las mediadas alternativas a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del proceso de conformidad con el articulo 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. De no ser así, solicito se apertura el Juicio Oral y Publico haciendo de la defensa las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público.
Decisión
Este Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumana hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra de los ciudadanos LUIS MANUEL SALAZAR, venezolano, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.382.542 de profesión u oficio Herrero, residenciado en el Barrio San Martín, casa Nº 52, entre la CAIP y la Gaviota, Cumaná, Estado Sucre, y LUIS BELTRAN SALAZAR, venezolano, de 68 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.657.543 de profesión carpintero, residenciado en la Avenida Universidad, Edificio Manjatha, piso 04 apartamento 06-06, de esta Ciudad, Estado Sucre, oído lo expuesto por la representación fiscal y lo expuesto por la Defensa hace su pronunciamiento de la manera siguiente : PRIMERO: se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada en este acto por la Fiscal Primera del Ministerio Público, en este acto en contra de los imputados LUIS MANUEL SALAZAR, venezolano, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.382.542 de profesión u oficio Herrero, residenciado en el Barrio San Martín, casa Nº 52, entre la CAIP y la Gaviota, Cumaná, Estado Sucre, y LUIS BELTRAN SALAZAR, venezolano, de 68 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.657.543 de profesión carpintero, residenciado en la Avenida Universidad, Edificio Manjatha, piso 04 apartamento 06-06, de esta Ciudad, Estado Sucre; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para esta fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los acusados de autos, por los hechos ocurridos en fecha 05-11-10, cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicaron la detención de los ciudadanos LUIS MANUEL SALAZAR y LUIS BELTRAN SALAZAR, luego que se le encontraran en un visita domiciliaria en un cuarto, una bolsa de material sintético, de color amarillo con dos cargadores para arma de fuego, tipo FAL, uno vacío y el otro contentivo de 18 balas, color dorado, calibre 7.62, de las cuales marca CAVIM, cinco marca NNY, y diez con las inscripciones 88, y dos cajas de material de cartón, color biege, una contentiva de 50 balas, de calibre 6.7 y otra de 43 balas, calibre 6.7 x 28, marcas FMB, color dorado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose de esta manera la solicitud de la defensa de no admitir la acusación fiscal. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 42 al 44, ambos inclusive, siendo éstas, las declaraciones de los funcionarios actuantes, expertos, y testigos así como la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público y su exhibición por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. Conforme al principio de comunidad de la pruebas, éstas pruebas admitidas en este acto pasan a ser parte del proceso y a estar a disposición de las partes ente un eventual juicio oral y público. Así se decide. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige a los acusados, imponiéndole de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, manifestando los imputados por separado libre de coacción o apremio : “admito los hechos, para la suspensión del proceso. Es todo. Se le concede al Defensor Privado quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mis representados de libre coacción y apremio, solicito al Tribunal lo imponga de la suspensión condicional del proceso de conformidad con el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo le informo al Tribunal que renuncio a la defensa de los ciudadanos LUIS MANUEL SALAZAR y LUIS BELTRAN SALAZAR, Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: Esta representación fiscal oída la admisión de hechos por parte del imputado y sus disculpas ofrecidas a la victima, las cuales fueron aceptadas por la victima esta vindicta publica no se opone a la imposición de la suspensión condicional del proceso en virtud de no se contraria a derecho. En virtud de ello, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite totalmente de conformidad con el articulo 313 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal la acusación fiscal en contra de los ciudadanos LUIS MANUEL SALAZAR, venezolano, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.382.542 de profesión u oficio Herrero, residenciado en el Barrio San Martín, casa N° 52, entre la CAIP y la Gaviota, Cumaná, Estado Sucre, y LUIS BELTRAN SALAZAR, venezolano, de 68 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.657.543 de profesión carpintero, residenciado en la Avenida Universidad, Edificio Manjatha, piso 04 apartamento 06-06, de esta Ciudad, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; y se DECRETA LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO por Admisión de los hechos , se suspende por el lapso de un (01) año, y le impone de conformidad con el artículo 45 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, como condiciones, las siguientes: 1- No volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; 2- Comparecer por ante el Consejo Comunal San Luís de esta Ciudad a los fines de prestar servicios comunitarios durante Cuatro (04) horas semanales por el lapso de Cuatro (04) meses. Líbrese oficio al Consejo Comunal San Luís de esta Ciudad, ubicado en Cumanagoto II, frente al Abasto Cumanagoto, informando sobre las obligaciones impuestas a los imputados. Cúmplase. Así mismo el Tribunal le informa a los imputados sobre la excusa que formulara el Defensor Privado para seguir conociendo de la presente causa, por los que los imputados solicitaron al Tribunal se les nombre un Defensor Público, y en tal sentido este Tribunal acuerda oficiar a la Unidad de Defensores Públicos.
JUEZ TERCERA DE CONTROL
ABG LUISA ELENA VARGAS R
LA SECRETARIA
ABG JESSYBEL BELLO
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