REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 20 de marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001402
ASUNTO : RP01-P-2013-001402
Realizada como ha sido en el día de hoy, veinte (20) de Marzo de dos mil trece (2013), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2013-001402, seguida a los imputados ELERDO JOSÉ GUTIERREZ GUTIERREZ, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.053.251, soltero, natural de Cumaná, hijo de Carmen Fortina Gutiérrez y Pedro María Gutiérrez, pescador, residenciado en San Luís tercero, calle 15, casa Nº 16, Cumaná, Estado Sucre; LEANDRO JOSÉ GUTIERREZ, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.412.595, soltero, natural de Cumaná, hijo de Carmen Genara Gutiérrez y José Inocente Rodríguez, pescador, residenciado en San Luí Tercero, vereda 15, Casa Nº 16, Cumaná, Estado Sucre; y PEDRO RAFAEL RIVERO RIVERO, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.621.556, soltero, natural de Cumaná, hijo de Leonor Rivero y Pedro Rivero, pescador, residenciado en San Luí Tercero, vereda 15, Casa N° 16, Cumaná, Estado Sucre. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron el Fiscal Undécimo (A) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, ABG. SIMÓN MALAVE; el imputado de autos, previo traslado del IAPES; y a ABG. ELIZABETH BETANCOURT. Se le preguntó al imputado si contaba con abogado de confianza para que lo asista en el presente proceso que se le sigue, manifestando que no contaba con la asistencia de abogado de confianza, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a estar asistido de abogado que ejerza la defensa técnica en la presente causa, recayendo en la persona de la ABG. ELIZABETH BETANCOURT, la cual encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales. Se da inicio el acto y la Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial a los detenidos, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con le procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 en relación con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación.
NARRATIVA
Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “En fecha 19-03-2013, funcionarios adscritos al CICPC, siendo aproximadamente las 9:50 a.m., procedieron a dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento o visita domiciliaria signada bajo el N° de oficio 6C-RJ010F02013003629, de fecha 16/03/2013, emanada del Tribunal Sexto de Control Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, una vez en la dirección establecida en la orden, se procedió a tocar la puerta principal la cual se encontraba cerrada, siendo atendidos por una ciudadana, a quien luego de imponerle del motivo de la presencia policial, la misma manifestó ser la propietaria identificándose como ELEONOR MARÍA RIVERO, a quien se le informó que se trataba de una visita domiciliaria haciendo lectura de la misma, de igual manera se le explico que para el presente acto era indispensable tener dos personas que actuaran como testigos por lo que se le presentó a los ciudadanos antes mencionados, seguidamente la ciudadana en cuestión les permitió revisar su residencia, alegando que en la misma se encontraban tres personas mas, quienes se encontraban durmiendo para el momento, por lo que se le indico que salieran de la habitación con la finalidad de reunirlos a todos en la sala de la vivienda en cuestión, una vez que salieron los tres ciudadanos de la habitación, se procedió a identificar a los ciudadanos como ELERDO JOSÉ GUTIERREZ GUTIERREZ, LEANDRO JOSÉ GUTIERREZ, y PEDRO RAFAEL RIVERO RIVERO, quienes se le indicaron que si tenían algún objeto de interés criminalístico, manifestando los mismos que no, se procedió a realizarle una revisión corporal a los mencionados ciudadanos, no encontrándoseles ninguna evidencia de interés criminalístico, seguidamente empezaron con la revisión del inmueble con la finalidad de darle cumplimiento a la Orden de Allanamiento, ubicados en la habitación donde se encontraban durmiendo los referidas ciudadanos es decir la tercera gaveta, específicamente en la gaveta de una peinadora de madera, se encontraba un envoltorio de material sintético, transparente, contentivo a su vez de residuos vegetales, de la presunta droga denominada marihuana, al igual que un colador de color anaranjado con restos de un polvo blanco de olor fuerte de la presunta droga denominada cocaína, por lo que se procedió a preguntarle a los tres ciudadanos antes mencionados, de quien era lo incautado, no dando una respuesta satisfactoria, por lo se procedió a la detención de los mismos. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que los hechos investigados, así como la conducta de los ciudadanos antes identificados, encuadran en la figura delictual, que esta Representación Fiscal ha precalificado como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por lo que solicito se decrete en contra de los imputados de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Así mismo se decrete la aprehensión en flagrancia y se siga la causa por el procedimiento ordinario. Por último, solicito se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, con el objeto de continuar con las investigaciones y se me expida copia simple de la presente acta.
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron no querer declarar y acogerse al precepto constitucional.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público, quien expone: “Esta defensa revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, considera procedente y ajustado a derecho solicitar una Libertad sin restricciones a favor de los ciudadanos ELERDO JOSÉ GUTIERREZ GUTIERREZ, LEANDRO JOSÉ GUTIERREZ, y PEDRO RAFAEL RIVERO RIVERO, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del COCPP, no desprendiéndose de las actuaciones esa pluralidad de elementos procesal, que haga participes o autores de mis defendidos en el hecho precalificado por el Ministerio Público como POSESIÓN, no encuadrando la supuesta conducta de mis defendidos, en el supuesto penal, no entendiendo esta defensa esa circunstancia de modo, tiempo y lugar y la forma de la incautación de la supuesta sustancia, para que el ministerio publico le impute a los ciudadanos, el delito de Posesión, desconociendo la representación fiscal, los supuestos que arropa la aludida figura, vale decir que la presente investigación inicia con una orden de allanamiento emanada por el Juez Sexto de Control, a solicitud de la Fiscalía Séptima, y sin embargo no hace referencia alguna donde se va a practicar dicho allanamiento, no hace referencia alguna a dirección ni a dueña o encargada de residencia alguna, iniciando dicha investigación ya con un vicio que debe anular el presente procedimiento, aunado a esto hay un acta de visita domiciliaria donde hace referencia al nombre e una ciudadana quien funge como propietaria del inmueble allanado, y sin embargo al momento de practicarse la aprehensión resultaron los tres ciudadanos hoy presentes en esta sala, por lo que esta defensa considera, no procedente la medida de coerción personal interpuesta por el Ministerio Público, reiterando una Libertad Sin Restricciones a favor de mis defendidos. Solicito copia simple de la presente acta.
MOTIVA
En este estado toma la palabra la Juez, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, escuchados los argumentos de la defensa y revisadas las actas que conforman el presente expediente; este Tribunal, para decidir observa: estamos en presencia de un hecho punible, el cual merece pena corporal y su acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 19-03-2013, funcionarios adscritos al CICPC, siendo aproximadamente las 9:50 a.m., procedieron a dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento o visita domiciliaria signada bajo el Nº de oficio 6C-RJ010F02013003629, de fecha 16/03/2013, emanada del Tribunal Sexto de Control Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, una vez en la dirección establecida en la orden, se procedió a tocar la puerta principal la cual se encontraba cerrada, siendo atendidos por una ciudadana, a quien luego de imponerle del motivo de la presencia policial, la misma manifestó ser la propietaria identificándose como ELEONOR MARÍA RIVERO, a quien se le informó que se trataba de una visita domiciliaria haciendo lectura de la misma, de igual manera se le explico que para el presente acto era indispensable tener dos personas que actuaran como testigos por lo que se le presentó a los ciudadanos antes mencionados, seguidamente la ciudadana en cuestión les permitió revisar su residencia, alegando que en la misma se encontraban tres personas mas, quienes se encontraban durmiendo para el momento, por lo que se le indico que salieran de la habitación con la finalidad de reunirlos a todos en la sala de la vivienda en cuestión, una vez que salieron los tres ciudadanos de la habitación, se procedió a identificar a los ciudadanos como ELERDO JOSÉ GUTIERREZ GUTIERREZ, LEANDRO JOSÉ GUTIERREZ, y PEDRO RAFAEL RIVERO RIVERO, quienes se le indicaron que si tenían algún objeto de interés criminalístico, manifestando los mismos que no, se procedió a realizarle una revisión corporal a los mencionados ciudadanos, no encontrándoseles ninguna evidencia de interés criminalístico, seguidamente empezaron con la revisión del inmueble con la finalidad de darle cumplimiento a la Orden de Allanamiento, ubicados en la habitación donde se encontraban durmiendo los referidas ciudadanos es decir la tercera gaveta, específicamente en la gaveta de una peinadora de madera, se encontraba un envoltorio de material sintético, transparente, contentivo a su vez de residuos vegetales, de la presunta droga denominada marihuana, al igual que un colador de color anaranjado con restos de un polvo blanco de olor fuerte de la presunta droga denominada cocaína, por lo que se procedió a preguntarle a los tres ciudadanos antes mencionados, de quien era lo incautado, no dando una respuesta satisfactoria, por lo se procedió a la detención de los mismos. Así mismo, se desprenden suficientes elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho punible investigado; ello se desprende de los elementos de convicción que a continuación se señalan: Al folio 1 y su Vto. y 2., cursa Acta de Investigación Penal. Suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en la cual se suscitaron los hechos hoy investigados, y la detención de los imputados de auto. Al folio 04 y 5., cursa Acta de Visita Domiciliada, realizada por los funcionarios del CICPC. Al folio 06 y su vto., cursa Inspección Técnica Nº 0697, suscrita por funcionarios del CICPC, en la cual narran del procedimiento practicado. Al folio 10., MEMORANDO N° 9700-174-SDEC-105, emanado del CICPC, donde se evidencia que los imputados de autos no presenta registros policiales. A los folios 12 y su Vto. y 13 y su vto., cursan Actas de Entrevistas, suscrita por los ciudadanos JOSÉ GUERRA y RAFAEL ESTEBAN AVILA JIMENEZ, quienes fungen como testigos presénciales del procedimiento realizado por los funcionarios del CICPC. Al 16 y su vto., cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, realizada a Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color transparente contentivo en su interior de resto vegetales de presunta droga. Al folio 18 y su vto., Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, realizada a Un (01) colador elaborado en material sintético de color rojo y blanco. Al folio 20., cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencias, donde se determinó que la sustancia incautada se trataba de MARIHUANA, con un peso neto de 6 gramo con 110 miligramos. Al folio 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30., cursan actas de entrevista rendidas por los ciudadanos PEDRO LUIS BERRIOS RIVAS y JOSÉ LUIS CUENCA TREJO, funcionarios que practicaron el procedimiento, los cuales son contestes en señalar la manera en la cual ocurrieron los hechos. Por lo que considera este tribunal, que están llenos los extremos del artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Fiscal del Ministerio Público; declarándose así improcedente, la solicitud de Libertad sin Restricciones efectuada por la defensa pública; en tal sentido, se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se califica como flagrante la aprehensión del imputado de autos y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS ELERDO JOSÉ GUTIERREZ GUTIERREZ, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.053.251, soltero, natural de Cumaná, hijo de Carmen Fortina Gutiérrez y Pedro María Gutiérrez, pescador, residenciado en San Luís tercero, calle 15, casa Nº 16, Cumaná, Estado Sucre; LEANDRO JOSÉ GUTIERREZ, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.412.595, soltero, natural de Cumaná, hijo de Carmen Genara Gutiérrez y José Inocente Rodríguez, pescador, residenciado en San Luí Tercero, vereda 15, Casa Nº 16, Cumaná, Estado Sucre; y PEDRO RAFAEL RIVERO RIVERO, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.621.556, soltero, natural de Cumaná, hijo de Leonor Rivero y Pedro Rivero, pescador, residenciado en San Luí Tercero, vereda 15, Casa N° 16, Cumaná, Estado Sucre; a quienes se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y se ordena la instrucción del presente asunto, por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase al Comandante General del IAPES. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Remítase la presente causa, en su debida oportunidad legal, a la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. LUISA ELENA VARGAS RAMÍREZ
LA SECRETARIA
ABG: JESSYBEL BELLO
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