REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 20 de marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001394
ASUNTO : RP01-P-2013-001394
Realizada en el día de hoy, miércoles veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013), la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa No. RP01-P-2013-001394 seguida al ciudadano ANGEL LUIS PATIÑO GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21326804, de 25 años de edad, estado civil soltero, natural de Chacopata, nacido en fecha 23/09/1930/08/198567, de profesión u oficio pescador, hijo de los ciudadanos Lucrecia González, domiciliado en sector sabana blanca., Chacopata casa sin numero. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos ANGEL LUIS PATIÑO GONZÁLEZ, previo traslado desde la Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO GARCIA; y la Defensora Pública Primera ABG. ELIZABETH BETANCOURT, siendo impuesto al detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado de su confianza, se le designa a la defensora pública de guardia, ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones procesales. Acto Seguido, La Jueza da inicio al acto explica el motivo de la audiencia
NARRATIVA
Se Le Concede La Palabra A La Fiscal Del Ministerio Público, Quien Expone: los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado al ciudadano ANGEL LUIS PATIÑO GONZÁLEZ; narrando a continuación las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitaron los hechos que motivaron la apertura de la presente causa penal, a saber en fecha 17/03/2013 la víctima Inmaurubi Del Valle Salazar Martínez, fue agredida por su ex pareja Ángel Patiño, ocasionándole herida contuso cortante de 9 CMS en región temporo frontal derecha suturada, contusión edematosa en región temporal derecha que abarca hasta párpado inferior derecho, por lo cual queda detenido. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Inmaurubi Del Valle Salazar Martínez; en virtud que existen fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad del imputado, solicitó se decrete PROHIBICIÒN DE ACERCARSE A LA VICTIMA Y AMENAZARLA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 92 NUMERAL 8 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y SE LE IMPONGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE LA PREVISTA EN EL ARTICULO 242 NUMERAL 3 DEL COPP, estimándola suficiente para garantizar la finalidad del presente proceso.- Así mismo solicitó se declare la aprehensión en flagrancia, se continué la causa por el procedimiento especial y se expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente este Juzgado impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado, su voluntad de declarar: Estábamos discutiendo por que dejo solo al os niños era de madrugada, en chacopata donde yo vivo han ocurrido muchos casos de violaciones estábamos tomando en la misma fiesta, le dije que por la hora se fuera eran las tres y pico de la mañana, nos empujamos yo lo reconozco, ella me lanzó la botella de cerveza que tenía, ella me empujó y ella pego de un filo de una ventana, se partió la cabeza y yo me quité la camisa y la cubrí, yo la estaba curando. Se Le Otorgó La Palabra A LA DEFENSORA PÚBLICA ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien señala: “revisadas como han sido las actuaciones que conforman la causa, hago oposición a la solicitud fiscal, en esta causa no hay suficientes elementos de convicción procesal que hagan autor o participe de mi representado que lo hagan participe del hecho investigado, hay una denuncia suscrita por le padre de la victima así como una testigo no es menos cierto que no riela ninguna acta de entrevista o denuncias de la supuesta víctima, estimando quien aquí defiende necesario para imponer alguna medida de coerción personal, por lo cual pido la libertad sin restricciones. Por último solicito se me expida copia simple del acta.
MOTIVA
Este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales En Funciones Tercero De Control, Hace Su Pronunciamiento En Los Siguientes Términos: en cuanto respecta a la solicitud fiscal, en el sentido que se decrete medida cautelar, oídos los alegatos esgrimidos por la defensa; y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, el cual, el Ministerio Público, ha precalificado como el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Inmaurubi Del Valle Salazar Martínez, compartida por esta Juzgadora, toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado, es autor o partícipe del hecho que se le imputa, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: al folio 02 y Vto. Cursa acta de denuncia interpuesta por el ciudadano Freddy Salazar, padre de la víctima en la presente causa Inmaurubi Del Valle Salazar Martínez, quien señala que su hija fue agredida por el imputado de autos y que para ese momento ella se encontraba en compañía de la ciudadana Yoberlyn Lozada, al folio 03 cursa informe del ambulatorio Urbano I de Chacopata Municipio Cruz Salmerón Acosta. en el cual se señala que la ciudadana Inmaurubi Del Valle Salazar Martínez, presentó TRAUMATISMO FRONTAL, HERIDA ABIERTA EN REGION SUPERCILIAR DERECHA, de fecha 17/03/2013, al folio 04 cursa constancia medica expedida por el Dr. Arquímedes Boada, médico cirujano adscrito al ambulatorio Urbano I de Chacopata Municipio Cruz Salmerón Acosta y señala entre otras cosas que la herida de la victima se encuentra en la región fronto temporal de aproximadamente 15 cm. de longitud que amerita 4º puntos de sutura, al folio 05 y Vto. cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana YOBERLYN DEL CARMEN LOZADA FERNANDEZ, testigo presencial de los hechos quien expone sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos de los cuales fue victima la ciudadana Inmaurubi Del Valle Salazar Martínez al folio 06 y Vto. cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela , que refiere las circunstancias de modo, tiempo y lugar de aprehensión del imputado de autos, al folio 10 cursa Acta de investigación Penal, en la cual se refleja la recepción de las presentes actuaciones y del detenido por el CICPC, al folio 15 cursa evaluación forense practicada a la victima Inmaurubi Del Valle Salazar Martínez, en la que se indica que presenta HERIDA CONTUSO CORTANTE DE 9 CMS EN REGIÒN TEMPORO FRONTAL DERECHA SUTURADA, CONTUSIÒN EDEMATOSA EN REGIÓN TEMPORAL DERECHA QUE ABARCA HASTA PÁRPADO INFERIOR DERECHO, SIN SECUELAS, al folio 16, cursa cursa Memoradum Nº 9700-174-SDEC 104, emanado del CICPC, en el cual se deja constancia que el imputado de autos NO presenta registros policiales. En razón de ello. Por lo que a criterio de quien aquí suscribe, los elementos presentados por el Ministerio Público, son suficientes para estimar que el ciudadano ANGEL LUIS PATIÑO GONZÁLEZ, es autor o partícipe del hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del COPP; no acreditándose el numeral 3° del artículo 236 del COPP, en virtud de que la pena que podría llegarse a imponer no rebasa los diez años. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud realizada por la representante fiscal en cuanto a que se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por todos los razonamientos antes expuestos; Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Penal Tercero De 1ra Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano ANGEL LUIS PATIÑO GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21326804, de 25 años de edad, estado civil soltero, natural de Chacopata, nacido en fecha 23/09/1930/08/198567, de profesión u oficio pescador, hijo de los ciudadanos Lucrecia González, domiciliado en sector sabana blanca., Chacopata casa sin numero, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Inmaurubi Del Valle Salazar Martínez; consistentes en PROHIBICIÒN DE ACERCARSE A LA VICTIMA Y AMENAZARLA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 92 NUMERAL 8 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y SE LE IMPONGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE LA PREVISTA EN EL ARTICULO 242 NUMERAL 3 DEL COPP y PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) DÍAS POR ANTE LA PREFECTURA DE CHACOPATA MUNICIPIO CRUZ SALMERON ACOSTA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES . Se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese oficio al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que el mismo, sale en buen estado físico. Ofíciese a la Prefectura de Chacopata, informándole acerca del régimen de presentaciones que debe cumplir el imputado de autos y así mismo, para que indique a este Despacho, si el mismo incumple con las medidas impuestas. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento establecido en la ley especial. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. LUISA ELENA VARGAS
LA SECRETARIA
ABG: JESSYBEL BELLO
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