REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 20 de marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001392
ASUNTO : RP01-P-2013-001392

Realiza en el día de hoy, miércoles veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013), la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa No. RP01-P-2013-001392, seguida al ciudadano ANTONIO CLEMENTE GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad indocumentado, de 30 años de edad, estado civil soltero, natural de Caripito, de ocupación agricultor, hijo de los ciudadanos Beatriz Gutierrez y Mauricio Palma, domiciliado en Río Cristalino, carrizal, casa sin numero, a 150 metros del Studium de río cristalino, vía Caripito, municipio Andres Eloy Blanco, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos ANTONIO CLEMENTE GUTIERREZ, previo traslado desde la Comandancia de la Policía del Estado Sucre; la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO GARCIA; y la Defensora Pública Primera ABG. ELIZABETH BETANCOURT, siendo impuesto al detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado de su confianza, se le designa a la defensora pública de guardia, ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones procesales. ACTO SEGUIDO, LA JUEZA DA INICIO AL ACTO EXPLICA EL MOTIVO DE LA AUDIENCIA

NARRATIVA

SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado al ciudadano ANTONIO CLEMENTE GUTIERREZ; narrando a continuación las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitaron los hechos que motivaron la apertura de la presente causa penal, a saber en fecha 18/03/2013, en momentos en los que la víctima Norkys Dorelis Rodríguez Bellorín, se encontraba en su vivienda, ubicada en el caserío río cristalino, barrio nuevo de carrizal, municipio Andrés Eloy Blanco, san Juan de macarapana, sector virgen del valle, en compañía de una vecina y su hija de 2 años de edad, se presentó un ciudadano conocido en la comunidad como Antonio, amenazándolas de muerte, lanzándoles, piedras y botellas, por lo cual queda detenido luego de formulada la denuncia y queda identificado como ANTONIO CLEMENTE GUTIERREZ,. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Norkys Dorelis Rodríguez Bellorín; en virtud que existen fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad del imputado, solicitó se RATIFIQUEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTAS POR EL ÓRGANO RECEPTOR AL IMPUTADO DE AUTOS, en específico, las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley y se le expidiese copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente este Juzgado impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado, su voluntad de no declarar, acogiéndose al precepto constitucional. SE LE OTORGÓ LA PALABRA A LA DEFENSORA PÚBLICA ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien señala: “revisadas como han sido las actuaciones que conforman la causa, no hago oposición a la ratificación de las Medidas de Protección y seguridad solicitadas por el Ministerio Público, por ser este pedimento ajustado al Derecho. Por último solicito se me expida copia simple del acta.
MOTIVA

ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES EN FUNCIONES TEFCERO DE CONTROL, HACE SU PRONUNCIAMIENTO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: en cuanto respecta a la solicitud fiscal, en el sentido que se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos, oídos los alegatos esgrimidos por la defensa; y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, el cual, el Ministerio Público, ha precalificado como el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Norkys Dorelis Rodríguez Bellorín, conforme a la calificación efectuada por la Representación Fiscal, calificación ésta que es compartida por este Juzgador, toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado, es autor o partícipe del hecho que se le imputa, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: al folio 03 y vto cursa acta de denuncia interpuesta por la ciudadana Norkys Dorelis Rodríguez Bellorín, víctima en la presente causa quien depone sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos de los cuales fue victima, al folio 04 cursa acta de entrevista rendida por al ciudadana YELITZA DEL VALLE FERRER MARTINEZ, testigo presencial de los hechos que corrobora el dicho de la victima, a los folios 5 al 7 cursan actuaciones de imposición a la víctima de los derechos y medidas de protección a su favor, al folio 09 y vto cursa Acta policial, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual se reflejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la aprehensión del imputado de autos, al folio 10 cursa acta de inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al IAPES al sitio del suceso, Al folio 13 y vto cursa acta de investigación penal en la cual se reflejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se presentan las actuaciones al CICPC. Al folio 17 cursa Memorándum Nº 9700-174-SDEC 106, emanado del CICPC, en el cual se deja constancia que el imputado de autos NO presenta registros policiales. En razón de ello, este Tribunal acuerda imponer y ratificar en contra del imputado de autos las medidas de seguridad y protección solicitadas en los términos expuestos por la representación fiscal; a saber RATIFICA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTA POR EL ÓRGANO POLICIAL, todo, de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS; y Así se decide.


DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, declara Con Lugar la solicitud fiscal y RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTAS POR EL ÓRGANO APREHENSOR, a favor de la victima de autos ciudadana Norkys Dorelis Rodríguez Bellorín, contra el ciudadano imputado ciudadano ANTONIO CLEMENTE GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad indocumentado, de 30 años de edad, estado civil soltero, natural de Caripito, de ocupación agricultor, hijo de los ciudadanos Beatriz Gutierrez y Mauricio Palma, domiciliado en Río Cristalino, carrizal, casa sin numero, a 150 metros del Studium de río cristalino, vía Caripito, municipio Andres Eloy Blanco, Estado Sucre, a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Norkys Dorelis Rodríguez Bellorín; de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Estado Sucre, conjuntamente con boleta de Libertad. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia y se acuerda libertad del imputado desde esta sala de audiencias. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. LUISA ELENA VARGAS
LA SECRETARIA
ABG: JESSYBEL BELLO