REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 20 de marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000761
ASUNTO : RP01-P-2013-000761
SOBRESEIMIENTO
E IMPOSICION DE MEDIDA DE SEGURIDAD
Es recibido en este despacho formal escrito de Sobreseimiento presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita se decrete el sobreseimiento de la causa en relación al ciudadano contra YELIS ANTONIO HOSPEDALES, en razón de considerar que su conducta no es típica, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y adicionalmente plantea que de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica de Drogas se le imponga a dicho ciudadano de la obligación de presentarse ante una institución pública o centro de desintoxicación, tratamiento, rehabilitación y readaptación social hasta que se practiquen los exámenes médicos psiquiátricos, psicológicos y sociales al consumidor.
Plantea el representante fiscal que, en fecha 08/02/2013 fue puesto a su disposición, por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, el ciudadano YELIS ANTONIO HOSPEDALES, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, dándose inicio a averiguación penal y solicitando por ante el Tribunal de Control, la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva, la cual le fuere acordada en fecha 10/02/2013.
Precisa el Ministerio Público en su escrito que según consta en autos, según acta de Investigación Penal inserta al folio dos (04), que En fecha 08 de Febrero de 2013, el SUPERVISOR AGREGADO (IAPES) EDUARDO HERNANDEZ, Adscrito a La Estación Policial Andrés Eloy Blanco perteneciente al Centro de Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Siendo aproximadamente las 04:30 horas de la Tarde del día (08-02-2013) encontrándome en labores de Patrullaje en la unidad 043 a mi mando, conducida por el OFICIAL AGREGADO(IAPES) RAMON OSUNA, en compañía de los funcionarios OFICIAL AGREGADO(IAPES) JOSE SEQUERA, OFICIAL (IAPES) CARLIS ASTUDILLO, OFICIAL (IAPES) OMAR MENESES Y OFICIAL (IAPES) MARILYS GAMBOA, por el perímetro de la localidad de Casanay específicamente por la calle Ricaurte adyacente a la parte posterior del Liceo José María Carrera, cuando avistamos a un ciudadano sentado frente de una vivienda, este al notar nuestra presencia velozmente se introduce hacia el interior de una vivienda, dándole la voz de alto haciendo este caso omiso y amparándome en el articulo 196 ordinal 02 del código orgánico procesal penal vigente, produciéndose una persecución en caliente dándole captura al mismo en la parte posterior de dicha vivienda (patio) tratando ya de saltar una pared de dicha vivienda, una vez retenido el mismo se le hizo llamado a dos ciudadanos identificados como: RICHARD REYES y MARIO BELLORIN quienes se encontraban en nuestra unidad radio patrullera para que observara la requisa al sujeto indicándole a este que se le efectuaría una revisión corporal así como lo establecen los artículos 191 y 192 Ídem, incautándole en el bolsillo trasero-izquierdo Cinco (05) envoltorios de regular tamaño elaborado en material sintético de color amarillo contentivo en su interior residuos de origen vegetal de color marrón de fuerte olor de la presenta droga denominada MARIHUANA, igualmente trescientos treinta y tres bolívares en efectivo distribuidos de la siguiente manera : Dos (02) billetes de cincuenta fuertes bolívares seriales A74805579 y J77968110; Siete (07) billetes de veinte bolívares fuertes seriales F43908830, J79091436, K65771029, N25597517, R44729895, S02668825 y S02855430; Seis (06) billetes de diez fuertes bolívares seriales H14686999, H88608398, J47565982, J86047866, L25253407 y M60335268; Tres (03) billetes de cinco fuertes bolívares seriales K00533992, K24567493 y L34760037; Y Nueve (09) billetes de dos bolívares fuertes seriales E17007476, E37895626, E51895917, F39212509, F59687720, F68040396 ,G27681858, G45020580, G86964564;todos estos introducido en el bolsillo trasero-derecho, al obtener todas estas evidencias le indique al ciudadano que iba quedar detenido no sin antes imponerlo de sus derechos como lo establece el articulo 127 Esjudem, abordándolo a la unidad y trasladándolo hasta nuestro comando ubicado en la calle Perú específicamente frente la Plaza Bolívar de Casanay, donde quedo plenamente identificado según el articulo 128 Ellutem como: YELIS ANTONIO HOSPEDALES, Venezolano, Natural de Carúpano Municipio Bermúdez Estado Sucre, de 42 años de edad, Soltero, Albañil, nacido en fecha (08-09-1984)21.10.1971, indocumentado manifestando poseer la cedula de identidad numero V-12.530.210, hijo de los ciudadanos Alida Hospédales y Omar Figueroa, residenciado en Casanay calle Ricaurte casa S/N cerca del Liceo “José María Carrera” municipio Andrés Eloy Blanco Estado Sucre. Es de indicar que la sustancia incautada arrojó un peso neto de TRECE GRAMOS (13 g) CON QUINIENTOS SESENTA MILIGRAMOS (560mgrs) de MARIHUANA;detalla como elementos de convicción recabados en la investigación: cursante al folio 04; Acta de entrevista del Ciudadano: RICHAD ALEXANDER REYES RAMIREZ, en la cual narra las circunstancias de tiempo , modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos , cursante al folio 05; Acta de entrevista del Ciudadano: MARIO RAFAEL BELLORIN en la cual narra las circunstancias de tiempo , modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos , cursante al folio 07; Acta de Aseguramiento suscrita por funcionarios actuantes del procedimiento, en la cual dejan constancia de las características de la sustancia incautada, tales como la cantidad, tipo de envoltura y la presunción de que se trata de al droga denominada Marihuana, cursante al folio 08; Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del CICPC en la cual narra las circunstancias de tiempo , modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos , cursante al folio 08. Acta de verificación de Sustancia;suscrita por experta del CICPC, en la cual quedo constancia que la sustancia luego de realizarse la prueba de orientación , dio positiva para MARIHUANA, con un peso neto de TRECE GRAMOS (13 g) CON QUINIENTOS SESENTA MILIGRAMOS (560mgrs), cursante al folio 17; Experticia Toxicologica nº 9700-162-T-0097-13 suscrita por los Expertos Farmacéuticos YRISLUZ LANDAETA Y YOJAIRA SÁNCHEZ, adscritos al laboratorio de toxicología Forense del CICPC del Estado Sucre, con Sede en Cumana, practicada a una muestra de sangre y orina del Ciudadano: YELIS ANTONIO HOSPEDALES, mediante la cual se determina que es consumidor de MARIHUANA, cursante al folio 43 ;Experticia Botánica Nº 9700-162-T-0098-12 de fecha 11-02-2013, suscrita por los expertos farmacéuticos : YOJAIRA SANCHEZ e YRISLUZ LANDAETA, adscritos al laboratorio de Toxicología Forense del CICPC, Delegación Estadal Sucre , con sede en Cumana , practicada a la sustancia incautada en el procedimiento donde se detuvo al ciudadano: YELIS ANTONIO HOSPEDALES, mediante la cual se determina que la sustancia analizada corresponde a CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), con un peso neto de TRECE GRAMOS (13 g) CON QUINIENTOS SESENTA MILIGRAMOS (560mgrs), cursante al folio44; conforme a los resultados de estas pruebas científicas, estima que, dado que en la exposición de motivos de la Ley especial que regula esta materia se observa que, “… es de capital importancia afirmar que este procedimiento para el caso de consumo no es procedimiento penal en el sentido que el consumidor no es un delincuente, es considerado como un enfermo de pie; destaca también que a nivel doctrinario se ha aseverado que el consumo de drogas no es considerado delictivo, ni se considera delincuente al consumidor por el solo hecho de consumir las sustancias prohibidas, sino que por el contrario, se sostiene que el consumidor debe ser tratado como un “enfermo” a los efectos de darle el tratamiento adecuado y readaptarlo a la sociedad, mediante prescripción legislativa de medidas de tratamiento y rehabilitación...”
Apunta el Ministerio Público actuante que, el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por si sola no generan un tipo penal, lo que trae como consecuencia que esta conducta no esté tipificada en nuestra legislación como delito, de allí que estima que en atención al principio de legalidad establecido en los artículos 49 numeral 6 concatenado con el artículo 1 del Código Penal, considera ajustado solicitar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al concluir que el hecho no es típico.
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en la ATIPICIDAD DE LOS HECHOS INVESTIGADOS; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
DE LOS HECHOS INVESTIGADOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Plantea el representante fiscal como sustentó de sus petitorios, el que el hecho constitutivo de la averiguación aperturada, resultó no ser típico; por lo que, ante tal aseveración de inicio estima este Tribunal pertinente puntualizar algunos aspectos, entre ellos, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 49 numeral 6° “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes penales preexistentes”, tal principio Constitucional es desarrollado en nuestro Código Penal en su artículo 1 que dispone: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente …” contenido tal postulado en el gran principio de legalidad en el Derecho Penal “Nullum crimen, nulla pena, sine lege”. Es así que el carácter penal de un hecho le está atribuido por norma legal expresa, de allí que el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “Derecho Penal Venezolano” bajo una noción formal, define el delito como “… el hecho previsto expresamente como punible por la ley … esto es, como el hecho que la ley prohíbe con la amenaza de una pena”.- Ha de acotarse además, que con tales disposiciones, se pretende la protección de intereses fundamentales de la sociedad, que garantizan el equilibrio social que se ve afectado o en riesgo ante el hecho humano, contrario a sus reglas o valores colectivamente acordados, y que se pretenden salvaguardar.-
Cabe argumentar además que, el hecho acaecido en el mundo material o real, debe subsumirse íntegramente en los supuestos contenidos en el tipo para poder atribuirle la consecuencia jurídica que el Legislador ha establecido para el mismo, es decir, para aplicarle la pena o sanción correspondiente.-
Ahora bien, puntualizado lo anterior, al entrar al estudio del caso de autos, se evidencia de autos, según el acta de investigación Penal de fecha 08/02/2013, Siendo aproximadamente las 04:30 horas de la Tarde del día (08-02-2013) encontrándome en labores de Patrullaje en la unidad 043 a mi mando, conducida por el OFICIAL AGREGADO(IAPES) RAMON OSUNA, en compañía de los funcionarios OFICIAL AGREGADO(IAPES) JOSE SEQUERA, OFICIAL (IAPES) CARLIS ASTUDILLO, OFICIAL (IAPES) OMAR MENESES Y OFICIAL (IAPES) MARILYS GAMBOA, por el perímetro de la localidad de Casanay específicamente por la calle Ricaurte adyacente a la parte posterior del Liceo José María Carrera, cuando avistamos a un ciudadano sentado frente de una vivienda, este al notar nuestra presencia velozmente se introduce hacia el interior de una vivienda, dándole la voz de alto haciendo este caso omiso y amparándome en el articulo 196 ordinal 02 del código orgánico procesal penal vigente, produciéndose una persecución en caliente dándole captura al mismo en la parte posterior de dicha vivienda (patio) tratando ya de saltar una pared de dicha vivienda, una vez retenido el mismo se le hizo llamado a dos ciudadanos identificados como: RICHARD REYES y MARIO BELLORIN quienes se encontraban en nuestra unidad radio patrullera para que observara la requisa al sujeto indicándole a este que se le efectuaría una revisión corporal así como lo establecen los artículos 191 y 192 Ídem, incautándole en el bolsillo trasero-izquierdo Cinco (05) envoltorios de regular tamaño elaborado en material sintético de color amarillo contentivo en su interior residuos de origen vegetal de color marrón de fuerte olor de la presenta droga denominada MARIHUANA, igualmente trescientos treinta y tres bolívares en efectivo distribuidos de la siguiente manera : Dos (02) billetes de cincuenta fuertes bolívares seriales A74805579 y J77968110; Siete (07) billetes de veinte bolívares fuertes seriales F43908830, J79091436, K65771029, N25597517, R44729895, S02668825 y S02855430; Seis (06) billetes de diez fuertes bolívares seriales H14686999, H88608398, J47565982, J86047866, L25253407 y M60335268; Tres (03) billetes de cinco fuertes bolívares seriales K00533992, K24567493 y L34760037; Y Nueve (09) billetes de dos bolívares fuertes seriales E17007476, E37895626, E51895917, F39212509, F59687720, F68040396 ,G27681858, G45020580, G86964564;todos estos introducido en el bolsillo trasero-derecho, al obtener todas estas evidencias le indique al ciudadano que iba quedar detenido no sin antes imponerlo de sus derechos como lo establece el articulo 127 Esjudem, abordándolo a la unidad y trasladándolo hasta nuestro comando ubicado en la calle Perú específicamente frente la Plaza Bolívar de Casanay, donde quedo plenamente identificado según el articulo 128 Ellutem como: YELIS ANTONIO HOSPEDALES, Venezolano, Natural de Carúpano Municipio Bermúdez Estado Sucre, de 42 años de edad, Soltero, Albañil, nacido en fecha (08-09-1984)21.10.1971, indocumentado manifestando poseer la cedula de identidad numero V-12.530.210, hijo de los ciudadanos Alida Hospédales y Omar Figueroa, residenciado en Casanay calle Ricaurte casa S/N cerca del Liceo “José María Carrera” municipio Andrés Eloy Blanco Estado Sucre; cursa al expediente así mismo: Acta policial que narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencias de los hechos, cursante al folio 04; Acta de entrevista del Ciudadano: RICHAD ALEXANDER REYES RAMIREZ, en la cual narra las circunstancias de tiempo , modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos , cursante al folio 05; Acta de entrevista del Ciudadano: MARIO RAFAEL BELLORIN en la cual narra las circunstancias de tiempo , modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos , cursante al folio 07; Acta de Aseguramiento suscrita por funcionarios actuantes del procedimiento, en la cual dejan constancia de las características de la sustancia incautada, tales como la cantidad, tipo de envoltura y la presunción de que se trata de al droga denominada Marihuana, cursante al folio 08, Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del CICPC en la cual narra las circunstancias de tiempo , modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos , cursante al folio 08. Acta de verificación de Sustancia;suscrita por experta del CICPC, en la cual quedo constancia que la sustancia luego de realizarse la prueba de orientación , dio positiva para MARIHUANA, con un peso neto de TRECE GRAMOS (13 g) CON QUINIENTOS SESENTA MILIGRAMOS (560mgrs), cursante al folio 17; Experticia Toxicologica nº 9700-162-T-0097-13 suscrita por los Expertos Farmacéuticos YRISLUZ LANDAETA Y YOJAIRA SÁNCHEZ, adscritos al laboratorio de toxicología Forense del CICPC del Estado Sucre, con Sede en Cumana, practicada a una muestra de sangre y orina del Ciudadano: YELIS ANTONIO HOSPEDALES, mediante la cual se determina que es consumidor de MARIHUANA, cursante al folio 43 ;Experticia Botánica Nº 9700-162-T-0098-12 de fecha 11-02-2013, suscrita por los expertos farmacéuticos : YOJAIRA SANCHEZ e YRISLUZ LANDAETA, adscritos al laboratorio de Toxicología Forense del CICPC, Delegación Estadal Sucre , con sede en Cumana , practicada a la sustancia incautada en el procedimiento donde se detuvo al ciudadano: YELIS ANTONIO HOSPEDALES, mediante la cual se determina que la sustancia analizada corresponde a CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), con un peso neto de TRECE GRAMOS (13 g) CON QUINIENTOS SESENTA MILIGRAMOS (560mgrs), cursante al folio44; Solicitud del Ministerio Publico mediante el cual coloca a disposición del Tribunal al imputado de autos, y las resultas de la audiencia en la cual el Tribunal decreto Medida Cautelar sustitutiva, cursante a los folios del 18 al 28;
Conforme lo antes detallado se observa que en principio la situación puesta de manifiesto en autos, era subsumible en el aludido tipo penal que le fuera imputado al ciudadano YELIS ANTONIO HOSPEDALES, y aun cuando el ciudadano detenido no se declaró consumidor de Sustancias Ilícitas, ni tampoco expresó que la cantidad incautada en el procedimiento fuera suya para su consumo, las resultas de la evaluación toxicología en vivo le atribuyen condición de consumidor de la Sustancia Ilícita Cocaína, misma especies de las sustancias incautadas en el procedimiento y que en aquel momento condujo a imputarle la presunta comisión del aludido delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ello unido al quantum de la misma, que según experticia Química que le fuera practicada arrojaron un peso neto de TRECE GRAMOS (13 g) CON QUINIENTOS SESENTA MILIGRAMOS (560mgrs),y aun cuando no se ha establecido su dosis personal, y con ello el tipo de consumidor que es, ha inferido el titular de la acción penal, a criterio de este órgano jurisdiccional, fundadamente, que la porción incautada lo era para su consumo; previendo el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, que en los supuestos que se acredite tal condición de consumidor, deberá el Ministerio Público solicitar la libertad de dicho ciudadano ante el juez, imponiéndosele la obligación de presentarse ante un centro de rehabilitación especializado en tratamiento de drogas, hasta que se le practiquen los exámenes médicos, psiquiátricos, psicológicos y sociales; destacando la norma que una vez comprobada la condición de consumidor, el mismo será sometido al tratamiento obligatorio que recomienden los especialistas y al programa de reinserción social, debiendo éste ser base del informe que presentará el Despacho fiscal a los efectos de poder decidir la medida de seguridad aplicable.
Ahora bien, tal como lo asevera el representante fiscal en su escrito de solicitud, ciertamente dentro del catalogo de tipos penales contenidos en la Ley Orgánica de Drogas, la cual regula esta materia, observamos un capítulo referido a delitos comunes, en el que regulando específicamente lo referente a tenencia ilícita de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, contempla en su artículo 153, que si ello es con fines distintos a las actividades lícitas previstas en ese mismo cuerpo normativo o al consumo personal, haciendo remisión en este último supuesto al artículo 131 de la misma Ley, donde se detallan los sujetos que quedaran sometidos a Medidas de Seguridad Social y en el que encontramos a la figura de los consumidores, condición que al concurrir con los supuestos ya antes detallados, arrebata el carácter punible al hecho, lo que conduce concluir que no se penaliza tal posesión si está sujeta a consumo, según cada caso y claro está, supeditada desde luego, a la cantidad de sustancia hallada, según su especie, por lo que en atención a la particular información que arrojan los autos, este Tribunal estima procedente la solicitud fiscal de Sobreseimiento y la sujeción obligatoria por parte del ciudadano YELIS ANTONIO HOSPEDALES, ante un centro de rehabilitación en materia de drogas, en este caso, temporalmente ante la Unidad de Tratamiento y Atención al Fármaco Dependiente (UTAF), hasta tanto se le practiquen los exámenes médicos, psiquiátricas, psicológicos y sociales, cuyas resultas deberán ser entregadas al Ministerio Público para la presentación ante este Tribunal del informe conforme al cual se decidirá sobre la Medida de Seguridad aplicable, debiendo ser acordado todo ello en la dispositiva del presente fallo.
DECISION
En virtud de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, presentada como ha sido la solicitud Fiscal por parte de la Fiscalia Undécima del Ministerio Público, el tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR, la solicitud planteada por el Ministerio Publico y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA iniciada en contra del ciudadano YELIS ANTONIO HOSPEDALES, Venezolano, Natural de Carúpano Municipio Bermúdez Estado Sucre, de 42 años de edad, Soltero, Albañil, nacido en fecha (08-09-1984)21.10.1971, indocumentado manifestando poseer la cedula de identidad numero V-12.530.210, hijo de los ciudadanos Alida Hospédales y Omar Figueroa, residenciado en Casanay calle Ricaurte casa S/N cerca del Liceo “José María Carrera” municipio Andrés Eloy Blanco Estado Sucre, ello en virtud de estimar que el hecho no es típico. SEGUNDO: En atención a las resultas del examen toxicológico practicado al ciudadano YELIS ANTONIO HOSPEDALES, cursante al folio 43, que arrojó resultado positivo para la sustancia incautada, infiriéndose de ello fundadamente su condición de consumidor, por lo que conforme las previsiones del artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas y la sujeción obligatoria por parte del ciudadano YELIS ANTONIO HOSPEDALES, ante un centro de rehabilitación en materia de drogas, en este caso, temporalmente ante la Unidad Técnica de Atención al Fármaco Dependiente (UTAF), hasta tanto se le practiquen los exámenes médicos, psiquiátricas, psicológicos y sociales, cuyas resultas deberán ser entregadas al Ministerio Público para la presentación ante este Tribunal del informe conforme al cual se decidirá sobre la Medida de Seguridad aplicable.- TERCERO: Dado el sobreseimiento decretado, a tenor de lo dispuesto en el articulo 301 Del Código Orgánico Procesal Penal y el ultimo aparte del articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, una vez definitivamente firme la presente decisión , se ordena la entrega al ciudadano: YELIS ANTONIO HOSPEDALES, del dinero asegurado preventivamente en la presente causa.- CUARTO: A los efectos de imponer al ciudadano de lo ordenado en el particular Segundo de esta dispositiva, se acuerda convocar Audiencia Oral de imposición, siendo fijada para el día 25/04/13 a las 10:30AM.- Notifíquese a las partes.- Cúmplase.
JUEZ TERCERA DE CONTROL
ABG. LUISA ELENA VARGAS R.
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO
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