REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 20 de marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000073
ASUNTO : RP01-P-2010-000073

Realizada como ha sido en el día de hoy, veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013), la AUDIENCIA DE IMPOSICION DE CAPTURA, en la causa Nº RP01-P-2010-000073, seguida contra del ciudadano DOMINGO JOSÉ RENGEL HERNÁNDEZ, Venezolano, de 30 años de edad, cédula de identidad Nº 18.417.974, nacido en fecha 31-05-1982, natural de esta ciudad de Cumaná, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en Campeche las colinas primera calle, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3, 4 y 7 del Código Penal, en relación con el articulo 16 de Ley Especial sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la “EMPRESA COMETASA” y del ciudadano: CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentra presente el ABG. PEDRO ARAY, Fiscal Segundo del Ministerio Público; la Defensora pública Penal Primera Abg. Elizabeth Betancourt, en sustitución de la Defensora Publica Quinta, Abg. Mariana Antón y el imputado antes mencionado, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Se le explicó al imputado y a los presentes del motivo del acto, y se le impuso de la decisión de fecha 27-02-2013 donde se acordó la orden de captura. Por lo que se le otorgo la palabra al imputado de auto previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que la exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando querer declarar, y expuso: yo no vine mas por que caí preso, y después me soltaron en ejecución causa RJ01-P-2010-000071, EL 11/04/2011,yo pensé que era lo mismo, yo vivo en el barrio Santa Ana, detrás de la bomba del peñón, casa sin numero, a tres casas de la bodega de Jesús, detrás de la iglesia, yo no quiero caer preso más. Se le otorgó la palabra a la defensa, quien expuso: “Escuchado lo manifestado por mi representado y revisadas las actuaciones donde se indica en una de las boletas de notificación al imputado, que se practicara, las cuales dan origen a que se ordene captura contra mi representado estableciéndose como insuficiente al dirección de dicho ciudadano, observa esta defensa, que es la misma que se aportara l inicio de la investigación sin que se dejara asentada en dicha acta de presentación algún punto de referencia que ayudara a hacer efectiva la cuestionada boleta de citación, estimando esta defensa no imputable tal situación a mi representado, aunado a que el mismo ha declarado ante esta sala haber estado un tiempo recluido en un centro de reclusión de este estado, considerando ajustado a derecho solicitar una revisión de medida conforme al articulo 242 numeral 3 del COPP, de igual manera se solicita se libren oficios correspondientes al SIIPOL con la finalidad de que dicho ciudadano sea desincorporado del sistema como persona solicitada, pidiendo en este mismo acto, copia simple del presente acto así como certificada para ser entregada la ciudadano Domingo José Rengel. Es todo.
Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al ministerio Público quien manifestó: “esta representación fiscal solicita a este tribunal se verifique si ciertamente la incomparecencia del imputado esta justificada en caso de no ser así se mantenga la privación. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECISION
Este tribunal una vez revisada la causa se evidencia que ciertamente las incomparecencia del imputado a las audiencias preliminares NO están justificadas, así mismo puede observar esta juzgadora que al imputado en fecha 10-01-2010 fue impuesto de medidas cautelares debiendo el mismo presentarse cada ocho (08) días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y el Sistema Juris 2000 arroja que el ciudadano en cuestión no cumplió con las presentaciones, por lo que visto estas circunstancias es por lo que esta juzgadora procederá a otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante la unidad de alguacilazgo. Seguidamente las partes solicitan al tribunal que vistas las circunstancias descritas y en aras de garantizar la celeridad del proceso, se fije la audiencia preliminar. Este Tribunal acuerda fijar el día 18-04-2013 a las 11:00 a.m., a fin que se realice la audiencia Preliminar. Cítese a la víctima. Líbrese boleta de libertad adjunta a oficio al IAPES. Líbrese Oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informando acerca de las presentaciones. Oficio al Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fin que desincorporen del Sistema SIIPOL la ORDEN DE CAPTURA librada al imputado de autos en la causa Nº I-416.727 (nomenclatura interna del CICPC) en virtud de haberse materializado la misma. Cúmplase
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,
ABG. LUISA ELENA VARGAS RAMÍREZ

LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO