REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 19 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-002513
ASUNTO : RP01-S-2004-002513

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por ABG. MARIUSKA GABALDON, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 04-04-2004, en virtud de denuncia ciudadano LACOVARA MARCANO, por hecho punible que se atribuye a los ciudadanos ENZO LUIS GONZALEZ, WILLIAN JOSE MEDINA, DIMAS ULISSE URRIETA, ARGENIS JOSE MARTINEZ E ISISMAR RODULFO VILLARROEL, y tipificado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente para la fecha del hecho, en perjuicio del HOTEL REGINA; este Juzgado Tercero de Control, previo avocamiento, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear la Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide


El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de imputado alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Código Penal, y por cuanto no hay otro elemento incriminatorio en contra de imputado alguno procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que cursa la referida Denuncia, en donde se deja constancia de los hechos, que eso aconteció el día 04-04-2004; que por las características del mismo se trata del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Código Penal, constatándose el argumento fiscal, por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que alguien ha sido autor del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, pues sólo existe la versión denunciada, pues no se contó con la presencia de testigo que permita corroborar a futuro la versión denunciada o cualquier otro elemento de convicción, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de imputado alguno por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Código Penal; en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de imputado alguno, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA donde aparecen como imputados los ciudadanos ENZO LUIS GONZALEZ, WILLIAN JOSE MEDINA, DIMAS ULISSE URRIETA, ARGENIS JOSE MARTINEZ E ISISMAR RODULFO VILLARROEL, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente para la fecha del hecho, en perjuicio del HOTEL REGINA; en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de imputado alguno. Por cuanto de la revisión de los autos se evidencia que desde la ocurrencia del hecho a la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada, e informarles, asimismo, que transcurrido el lapso de diez (10) días continuos contados a partir de la certificación que por secretaría se hiciere, iniciará un lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de la interposición del Recurso de Apelación al que tiene derecho. Así se decide, en Cumaná, a los Diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. LUISA ELENA VARGAS R.
LA SECRETARIA

ABG. JESSYBEL BELLO