REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-000201
ASUNTO : RP01-P-2007-000201

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por ABG. JOSE ALBERTO MORILLO TORRELLAS, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 15-04-2.001, en virtud de Acta Policial suscrita por el C/1ero. RAFAEL LOPEZ, por hecho punible que se atribuye a PEDRO ROJAS GOMEZ Y LUIS RAFAEL PEREDA, y tipificado como LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1° del Código Penal Vigente para la fecha del hecho; este Juzgado Tercero de Control, previo avocamiento, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear la Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1° del Código Penal Vigente para la fecha del hecho, cabe destacar que desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, por lo que se procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que en folio uno (01) cursa Acta Policial suscrita por el C/1ero. RAFAEL LOPEZ, adscrito a la Unidad Nº 24 Sucre del Puesto de Vigilancia de Transito Terrestre Cumaná, donde entre otras cosas deja constancia de lo siguiente;: En el día de hoy siendo las 4:30Pm, fui comisionado por el Oficial de Guardia, para que me trasladara hasta el tramo carretera Cumaná San Juan en el sector Los Ipures, lugar donde había un procedimiento, de inmediato me dirigí a la Clínica Figuera, lugar donde habían ingresado los lesionados del vehículo Nº 2, al llegar a este centro hospitalario, me entrevisté con el Dr. Abelardo BouBou, el cual me informó que en este centro habían ingresado seis personas lesionadas y éste a la vez me informó sobre las lesiones sufridas por estos ciudadanos, con ésta información recabada me trasladé al puesto del comando, donde al llegar me informó el Oficial de Guardia que en este puesto se había presentado el otro conductor, al cual le había tomado los datos y que éste se había trasladado hasta el Hospital central de la ciudad, ya que se encontraba lesionado, sitio a donde me trasladé y llegando a la entrada de este centro asistencial, se encontraba el ciudadano conductor del vehículo Nº 1, el cual fue identificado y a la vez me informó que en el hospital no lo habían atendido debido a las innumerables emergencias que habían en este centro asistencial, este ciudadano fue trasladado por mi persona hasta el puesto de comando central donde se le dio una hoja de versión del conductor, la cual fue llenada y anexada al expediente, que por las características del mismo se trata del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1° del Código Penal Vigente para la fecha del hecho, en relación con el artículo 418 ejusdem, sancionado con pena de prisión, el cual no podrá ser enjuiciado sino por acusación de la parte agraviada, tal y como lo reseña el mismo artículo, Y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por un (1) años conforme al artículo 108 numeral 6 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, y siendo que ha transcurrido un tiempo, suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 49 numeral 8 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA que se atribuye a PEDRO ROJAS GOMEZ Y LUIS RAFAEL PEREDA, por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Vigente para la fecha del hecho ,en perjuicio de la ciudadana MARILIN PEREDA Y OTROS, en su carácter de victima; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 4º del Código Penal. Por cuanto de la revisión de los autos se evidencia que desde la ocurrencia del hecho a la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada, e informarles, asimismo, que transcurrido el lapso de diez (10) días continuos contados a partir de la certificación que por secretaría se hiciere, iniciará un lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de la interposición del Recurso de Apelación al que tiene derecho. Así se decide, en Cumaná, a los Dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. LUISA ELENA VARGAS R.
LA SECRETARIA

ABG. JESSYBEL BELLO