REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2002-000506
ASUNTO : RJ01-P-2002-000506
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el Abogado JENNY RAMIREZ ROSALES, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Segundo Del Ministerio Público Del Primer Circuito Judicial Del Estado Sucre, en causa iniciada por acta policial, de fecha 22-01-2.002, por hecho punible que se le atribuye a la ciudadano: HENRRY RAFAEL SALAZAR CABELLO, por la presunta comisión del delito de LESIONES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, vigente para ese entonces, y como víctima: CORNELIO GUERRA, este Juzgado Tercero de Control, con previo avocamiento, para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si del resultado de la investigación se desprende razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma y si surge base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide
Ahora bien, en el expediente cursa investigación iniciada en fecha 22-01-2.002, según Expediente N° 19-F2-01411-02, (3C-4563-02), por el delito de LESIONES, donde aparece como imputado: HENRRY RAFAEL SALAZAR CABELLO, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-18.820.463, nacido en fecha 01-08-83, residenciado en el Caserío Río Viejo Jurisdicción de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, y como victima: CORNELIO GUERRA, quien denunció al ciudadano HENRRY SALAZAR, por haberle causado una herida por arma de fuego de fabricación casera tipo chopo, motivo por el cual procedieron los funcionarios adscritos a la Región Policial N° 02 Casanay a practicar la detención de HENRRY SALAZAR, trasladándose al lugar de los hechos y lograr ubicar a la persona indicando éste que el arma involucrada se encontraba en su residencia, trasladando a la misma a la comisión policial y logran recuperar el arma.
Ahora bien, analizadas las actas procesales se ha podido observar que no se confirmó el hecho punible investigado, en el expediente no cursa resultado cualquier otro elemento de convicción, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado por el como el Delito LESIONES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, vigente para ese entonces, en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada, y a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundamente el enjuiciamiento del imputado, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, previo avocamiento el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada contra HENRRY RAFAEL SALAZAR CABELLO, por la presunta comisión del Delito LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, vigente para ese entonces en perjuicio del ciudadano: CORNELIO GUERRA; en virtud que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado. Por cuanto de la revisión de los autos se evidencia que desde la ocurrencia del hecho a la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada, e informarles, asimismo, que transcurrido el lapso de diez (10) días continuos contados a partir de la certificación que por secretaría se hiciere, iniciará un lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de la interposición del Recurso de Apelación al que tiene derecho. Así se decide, en Cumaná, a los Dieciocho (18 ) días del mes de marzo de dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABOG. LUISA ELENA VARGAS
LA SECRETARIA
ABOG. JESSYBEL BELLO
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