REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 15 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001145
ASUNTO : RP01-P-2008-001145

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el Abogado JENNY RAMIREZ ROSALES, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Segundo Del Ministerio Público Del Primer Circuito Judicial Del Estado Sucre, en causa iniciada por acta policial, de fecha 03-07-2.001, por hecho punible que se le atribuye a PERSONA DESONOCIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, vigente para ese entonces, y como víctima los internos: LUIS BELTRAN ROJAS Y REINALDO RAFAEL MARCHAN LIMPIO, este Juzgado Tercero de Control, con previo avocamiento, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si del resultado de la investigación se desprende razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma y si surge base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

Ahora bien, en el expediente cursa investigación iniciada en fecha 03-07-2.001, por el delito de LESIONES, donde aparece como imputado: PERSONA DESCONOCIDA y como victimas los internos: LUIS BELTRAN ROJAS Y REINALDO RAFAEL MARCHAN LIMPIO, de oficio, según Informe presentado por la Lic. Graciela Mejía, Directora del Internado Judicial Penal de esta ciudad, en relación al hecho suscitado en dicho Centro Penal, cuando se presentaron a la puerta principal los internos anteriormente identificados, presentando ambos heridas punzo penetrantes en varias partes del cuerpo, siendo trasladados a la Emergencia del Hospital Central de esta ciudad, manifestando estos desconocer a sus agresores.

Ahora bien, analizadas las actas procesales se ha podido observar que no se confirmó el hecho punible investigado, en el expediente no cursa resultado cualquier otro elemento de convicción, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado por el como el Delito LESIONES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, vigente para ese entonces, en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada, y a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundamente el enjuiciamiento del imputado, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, previo avocamiento el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada contra PERSONA DESCONOCIDA, por la presunta comisión del Delito LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, vigente para ese entonces; en virtud que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado. Por cuanto de la revisión de los autos se evidencia que desde la ocurrencia del hecho a la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada, e informarles, asimismo, que transcurrido el lapso de diez (10) días continuos contados a partir de la certificación que por secretaría se hiciere, iniciará un lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de la interposición del Recurso de Apelación al que tiene derecho. Así se decide, en Cumaná, a los Quince (15) días del mes de marzo de dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.



LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABOG. LUISA ELENA VARGAS


LA SECRETARIA
ABOG. JESSYBEL BELLO