REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná,15 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001132
ASUNTO : RP01-P-2008-001132

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el ABG. GALIA ULANOVA GONZALEZ HERNANDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 19-06-2.003, en virtud de denuncia común, por hecho punible que atribuye a RONNY, ELSY, ALVARO RAMOS, TANDY Y CHIPILIN, tipificado como DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal vigente al momento de los hechos; este Juzgado Tercero de Control previo avocamiento para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se CONSIDERA PROCEDENTE resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente AUTO FUNDADO; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 6 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en al artículo 475 del Código Penal, con pena de prisión de uno a tres meses, cuya acción prescribe por un (1) año y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso de años que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio dos (02) cursa denuncia común de la ciudadana CARINA MARGARITA HERNANDEZ, quien señala que hoy yo me encontraba en mi casa y llegaron 5 personas armados on pistolas y eran unos que llaman RONNY, ELSY, ALVARO RAMOS, uno que llaman TANDY y otro que llaman CHIPILIN, todos de la Banda “LOS CUCOS” y se metieron en la casa, rompiendo la ventana de la cocina, la puerta de la sala y el que llaman RONNY hizo un disparo y nos amenazaron a mí y a mi mamá que si veníamos a denunciarlos nos iban a matar y después salieron y se fueron, que por las características del mismo se trata del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto en el artículo 475 del Código Penal, sancionado con prisión de uno a tres meses, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por Un (1) año conforme al artículo 108 numeral 6 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA donde aparece como imputados RONNY, ELSY, ALVARO RAMOS, TANDY Y CHIPILIN por el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto y sancionado en el artículo 475 numeral 3 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana CARINA MARGARITA HERNANDEZ, en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 6 del Código Penal. Por cuanto de la revisión de los autos se evidencia que desde la ocurrencia del hecho a la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada, e informarles, asimismo, que transcurrido el lapso de diez (10) días continuos contados a partir de la certificación que por secretaría se hiciere, iniciará un lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de la interposición del Recurso de Apelación al que tiene derecho. Así se decide, en Cumaná, a los Quince (15) días del mes de marzo de dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. LUISA ELENA VARGAS




LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO