REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 15 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-001278
ASUNTO : RP01-P-2007-001278
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por ABG. JOSE ALBERTO MORILLO TORRELLAS, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 18/04/2.000, en virtud de Acta Policial suscrita por el Funcionario (TT) GERONIMO VILLALBA, por hecho punible que se atribuye a JONNY JOSE ACUÑA Y VICTOR MANUEL YEGRES, y tipificado como LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en relación con el 417 ejusdem, Y LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el articulo 422 ordinal 1° del mismo código, en relación con el 418 ejusdem, este Juzgado Tercero de Control, previo avocamiento, para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear la Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en relación con el 417 ejusdem, Y LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el articulo 422 ordinal 1° del mismo código, en relación con el 418 ejusdem, cabe destacar que desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, por lo que se procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio uno (01) cursa Acta Policial suscrita por el Funcionario (TT) GERONIMO VILLALBA, quien manifestó que: encontrándome en el puesto de vigilancia y seguridad vial de Gomero, fui informado por usuarios de la vía, la concurrencia de un accidente de tránsito en la Carretera Nacional, sector Los Apures, al llegar al sitio antes mencionado pude constatar que se trataba de una colisión entre vehículos y estrellamiento con objeto fijo árbol con lesionados, de inmediato procedí a tomar todas las medidas de seguridad y precaución del caso, identificar a los conductores y elaboré la gráfica demostrativa. En este accidente resultaron lesionados el conductor del vehículo Nº 01 y un acompañante, igualmente tres acompañantes del vehículo Nº 02, quienes fueron atendidos en el Hospital Central de Cumaná regresando posteriormente a sus domicilios, que por las características del mismo se trata del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en relación con el 417 ejusdem, Y LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el articulo 422 ordinal 1° del mismo código, en relación con el 418 ejusdem, Y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por un (1) años conforme al artículo 108 numeral 6 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, y siendo que ha transcurrido un tiempo, suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 49 numeral 8 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los imputados: JONNY JOSE ACUÑA Y VICTOR MANUEL YEGRES, en perjuicio de los ciudadanos: JONNY JOSE ACUÑA, CELESTINA CALDERA, MARIA COVA DE YEGRES Y LUISA COVA ROMERO, en su carácter de victimas, por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en relación con el 417 ejusdem, Y LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el articulo 422 ordinal 1° del mismo código, en relación con el 418 ejusdem; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 4º del Código Penal. Por cuanto de la revisión de los autos se evidencia que desde la ocurrencia del hecho a la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada, e informarles, asimismo, que transcurrido el lapso de diez (10) días continuos contados a partir de la certificación que por secretaría se hiciere, iniciará un lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de la interposición del Recurso de Apelación al que tiene derecho. Así se decide, en Cumaná, a los Quince (15) días del mes de marzo de dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. LUISA ELENA VARGAS R.
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO
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