REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2000-000222
ASUNTO : RJ01-P-2000-000222

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por ABG. JENNY RAMIREZ ROSALES, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 16-01-2.000, en virtud de Investigación Penal por hecho punible que se atribuye a ALEXIS BAUTISTA RAMIRO Y DOUGLAS JESUS BRITO, y tipificado como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 278 y 219 N° 1 del Código Penal vigente, y POSESIÓN DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas Vigente para la fecha del hecho; este Juzgado Tercero de Control, previo avocamiento, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear la Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 278 y 219 Nº 1 del Código Penal vigente, y POSESIÓN DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas Vigente para la fecha del hecho; vigentes para la fecha del hecho, cabe destacar que desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, por lo que se procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que en folio catorce (14) cursa Acta Policial por los Funcionarios Sargento Técnico de Tercera (GN) JOSE LUIS RONDON, Cabo 1° ROGER DE LA CRUZ SALAZAR, Distinguido FRANKLIN FERNANDEZ AGREDA, FRANCO JOSE ROMERO, CARLOS JOSE MARCHAN Y Guardia Nacional JULIO CESAR CABALLERO, Siendo las 5.00 de la mañana, se encontraban en labores de patrullaje y a la altura de la Urbanización Cascajal vía Brasil, observaron que más adelante del vehículo militar se desplazaba una moto donde iban dos personas del sexo masculino, los funcionarios decidieron detenerlos para identificarlos y efectuarle una requisa, las dos personas que viajaban en el motor al darse cuenta de la proximidad de la comisión, aceleraron la misma para tratar de darse a la fuga, a la altura de Barrio el Manguito, en la Urbanización Brasil cerca del caño, la persona que iba como barrillero en la moto sacó un arma de fuego y le efectuó dos disparos a la patrulla militar, motivando a que los funcionarios de la comisión respondieran al ataque, el conductor de la patrulla CABO 1° ROGER DE LA CRUZ SALAZAR, le cerrara el paso con el vehículo, el sujeto que había efectuado los dos disparos arrojó el arma de fuego hacia una de las casas del sector, logrando los funcionarios a detenerlos y efectuarle una revisión siendo identificados como ALEXIS BAUTISTA RAMIREZ, a quien se le incautó en su poder un reloj marca Seiko, un flower marca Marksman, Calibre 4,5mm de aire, color negra y la cantidad de 24.000 bolívares, éste era quien conducía la moto, el sujeto que venía como barrillero se encontraba indocumentado, manifestando ser DOUGLAS JESUS BRITO, quien fue la persona que efectuó los dos disparos a la comisión, posteriormente proceden a identificar la moto la cual resultó ser marca Yamaha, modelo Artistic, color negra, sin placas, seria 3KJ-2432313, al realizarle una revisión en la guantera se encontró una cajita de color amarillo con el logotipo de marca Bosch, la cantidad de dos cartuchos calibre 38mm, sin percutir y uno calibre 9mm sin percutir, así como una cajita de fósforos de color amarillo on el logotipo de la marca Rayovac, contentiva en su interior de once envoltorios de material plástico, nueve de color verde, uno de color azul y uno de olor negro, presunta droga de la denominada Cocaína y un cigarrillo marca Belfor, contentivo de residuos vegetales ligados con un polvo blanco, presuntamente droga de la denominada Cocaína, igualmente se incautó una cartera marca Timberland, para caballeros de color marrón, con diferentes documentos y un carnet de identificación a nombre de PEDRO RAFAEL BOLIVAR, titular de la Cedula de Identidad Nº 548837, luego proceden los funcionarios a trasladarse a la residencia donde había caído el arma de fuego, marcada con el Nº 47 del Barrio El Manguito, allí fueron atendidos por los ciudadanos RAFAEL HURTADO Y MIRIAN DELIARONDON, quien autorizó para que los funcionarios ingresaran al porche de la vivienda, donde se ubico en el suelo un revolver calibre 38 mm, especial, marca Arminus, serial 1517482, con un tambor de capacidad para seis cartuchos de los cuales cuatro estaban sin repercutar y dos estaban percutados, que por las características del mismo se trata del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 278 y 219 Nº 1 del Código Penal vigente, y POSESIÓN DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas Vigente para la fecha del hecho; vigentes para la fecha del hecho, cabe destacar que desde la fecha de los hechos, sancionado con pena de prisión, Y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por un (1) años conforme al artículo 108 numeral 6 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, y siendo que ha transcurrido un tiempo, suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 49 numeral 8 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, que se atribuye a ALEXIS BAUTISTA RAMIRO Y DOUGLAS JESUS BRITO; por la presunta comisión de los delitos del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 278 y 219 Nº 1 del Código Penal vigente, y POSESIÓN DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas Vigente para la fecha del hecho; en perjuicio Del Estado Venezolano; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 4º del Código Penal. Por cuanto de la revisión de los autos se evidencia que desde la ocurrencia del hecho a la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada, e informarles, asimismo, que transcurrido el lapso de diez (10) días continuos contados a partir de la certificación que por secretaría se hiciere, iniciará un lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de la interposición del Recurso de Apelación al que tiene derecho. Así se decide, en Cumaná, a los Dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. LUISA ELENA VARGAS R.
LA SECRETARIA

ABG. JESSYBEL BELLO