REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 14 de marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001246
ASUNTO : RP01-P-2013-001246

Vista la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, planteada por la Abg. YAMILET DELGADO GARCÍA Fiscal Décima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en contra del ciudadano: JESUS DAVID MATA , venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.904.229, residenciado en la Calle Las Malvinas , Casa S/N , parroquia Raúl Leoni de esta Ciudad; a quien se le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana: MARTHA DEL VALLE PINTO SUAREZ; este Tribunal hace las siguientes observaciones antes de decidir: la Fiscal del Ministerio Público, señala que estamos en presencia de Hecho Punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana: MARTHA DEL VALLE PINTO SUAREZ; existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del indiciado, por lo que consta en autos que la representación Fiscal recabó suficientes elementos de convicción para imputarle el mencionado hecho punible al antemencionado Ciudadano, siendo los siguientes elementos:

1. Cursa de fecha 11 de Septiembre de 2010, acta de denuncia suscrita por la ciudadana MARTHA DEL VALLE PINTO SUAREZ, identificada en autos, quien señalo como ocurrieron los hechos.
2. Cursa de fecha 11 de Septiembre de 2010, acta de imposición de medidas de protección y seguridad impuestas contra el indiciado y a favor de la víctima.
3. Cursa al folio 14, acta de entrevista suscrita por el Ciudadano: JOSE LORENZO GUANIRE GIL, quien es testigo presencial de los hechos
4. Cursa al folio17, acta de inspección practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Del Estado Sucre, en el sitio del suceso.
5. Cursa al folio 24, examen medico legal suscrito por la Dra. CARMEN RODRIGUEZ, medico forense adscrita al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la víctima con el siguiente resultado: HERIDA CORTANTE DE 2 CMS, SUTURADA EN REGION SUPRACILIAR IZQUIERDA”
6. Cursa al folio 52, acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Del Estado Sucre , en la que dejan constancia que se trasladaron a la dirección del ciudadano: JESUS DAVID MATA,y se entrevistaron con una ciudadana que se negó a identificarse, manifestando que el referido ciudadano no se encontraba presente pero que se comprometía a darle la información de la citación


En el presente caso, el Ministerio Público se encarga de dirigir la investigación, recabar los elementos de convicción para esclarecer los hechos, ya que existen varias actuaciones dirigidas a ubicar a los principales interesados, como lo son los aquí investigados; ello con la finalidad de que el tribunal tenga una idea de cual es y ha sido el comportamiento de esta persona durante el proceso, y pueda determinar con fundamento serio si es procedente o no que se dicte una orden de aprehensión. A criterio de quien decide, y tomando en cuenta que la restricción a la libertad es la medida más extrema y excepcional que se pude dictar dentro del proceso, debe acreditarse suficientemente que efectivamente existe el temor fundado de que el imputado no se va someter al proceso.

Ese temor fundado que surge para el Estado, debe basarse en el agotamiento (demostrado) de diligencias reales efectuadas por la Fiscalía a través de los órganos de investigación, de las que se desprenda que la persona investigada o el imputado no tiene la más mínima intención de someterse a los actos del proceso; por ejemplo: fue citado y no acude, no colabora con la investigación; en fin, que junto con la labor de pesquisa, se realicen esas gestiones tendentes a hacer comparecer al investigado sin necesidad de que sea por mandato del órgano jurisdiccional, una vez agotado ello, éste, debe ser el último mecanismo para actuar conforme lo solicitado por la Fiscalía.

En tal sentido, estima esta Juzgadora que de los elementos antes mencionados se desprenden los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana: ANA ROSA GUZMAN JIMENEZ, cuya acción no se haya prescrita, toda vez que en las actuaciones se indica fecha del acontecido los hechos; asimismo existen fundados elementos de convicción sobre la autoría o participación del ciudadano JESUS DAVIS MATA ; estos dos primeros requisitos para decretar la Privación Preventiva de Libertad, se encuentran sustentados con los actos de investigación ya mencionados, que arrojan como víctima del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a la ciudadana MARTHA DEL VALLE PINTO SUAREZ; no obstante debe hacer esta Juzgadora con miras a proveer el pedimento efectuado y respecto al cumplimiento de los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, otras consideraciones.

Arguye la representante fiscal que se encuentran configurados los supuestos de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que el ciudadano JESUS DAVIS MATA no ha atendido los llamados del Ministerio Público, lo que se traduce en una conducta contumaz a criterio de la vindicta pública, siendo esta razón la que le lleva a solicitar se decrete orden de aprehensión, con fundamento en el artículo 236 del texto adjetivo penal.

A los fines de proveer respecto a la solicitud fiscal, y visto que no precede un acto de imputación formal al pedimento fiscal, se hace forzoso para este Juzgado efectuar un exhaustivo análisis de la decisión emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, signada con el N° 08-0439, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30-10-2009, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, de acuerdo a la cual: “…SE ESTABLECE CON CARÁCTER VINCULANTE QUE LA ATRIBUCIÓN DE UNO O VARIOS HECHOS PUNIBLES POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, CONSTITUYE UN ACTO DE IMPUTACIÓN; E IGUALMENTE QUE EL MINISTERIO PÚBLICO PUEDE SOLICITAR UNA ORDEN DE APREHENSIÓN CONTRA UNA PERSONA, SIN QUE PREVIAMENTE ÉSTA HAYA SIDO IMPUTADA POR DICHO ÓRGANO DE PERSECUCIÓN PENAL…”; se observa en el texto del señalado fallo que la Sala al motivarle establece que “…La orden de aprehensión es una posibilidad legal ante un caso de extrema necesidad y urgencia que dicta el juez de control a solicitud del Ministerio Público cuando se cumplan los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, desde luego que el caso in-comento, era necesario dictar esta medida gravosa por el hecho punible cometido, no se trata de un delito cúspide, se trata de un delito grave que afecta múltiples derechos, la vida, la libertad, el libre tránsito, por ello se establecen penas tan severas para este tipo de delito. La orden de aprehensión como lo señala la Sala Constitucional ‘en efecto, toda orden de aprehensión el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. …”, (subrayado y negrillas de quien decide). Dicho esto, pese a que es criterio vinculante de la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, la no necesidad de un acto de imputación formal para la realización de una solicitud de orden de aprehensión, si es mandatario, que se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de esta manera no puede sustraerse el órgano jurisdiccional del análisis y acreditación de los supuestos de Ley exigidos para decretar una Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad.

Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; … 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: … 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículo 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, al observarse que el indiciado; tiene su arraigo en el país, no evidenciándose de autos que posea antecedentes penales, aunado a lo cual, la pena que pudiere llegar a imponerse no excede del límite establecido por el legislador, y al no evidenciarse de modo alguno que el mismo haya desplegado conducta alguna que refleje su negativa de someterse a la persecución penal, mal podría aseverarse que el supuesto establecido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que los supuestos del referido dispositivo son concurrentes para decretar una medida como la solicitada; no puede entonces, esta sentenciadora abstraerse de esta situación y como consecuencia de ello, considera procedente negar la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público. Es pertinente citar el criterio de la Sala Constitucional, fijado en sentencia N° 814 del 11 de mayo de 2005, mediante la cual se instó “…a todos los jueces de la jurisdicción penal, tanto ordinaria como militar, a preservar –en todo proceso penal sometido a su conocimiento- los principios de afirmación de la libertad, consagrados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal penal. En razón de lo cual, la medida judicial privativa de libertad deberá decretarse sólo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad…”.

De tal manera, que al no encontrarse cubiertos los extremos exigidos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL ESTADO SUCRE EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA la solicitud interpuesta por el representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, relacionada con la emisión de una Orden de Aprehensión en contra del ciudadano JESUS DAVIS MATA.- Devuélvanse las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, una vez firme lo decidido, a los fines de que continúe con al investigación. Así se decide, Notifíquese a la Fiscalía Décima. Así se decide.-
JUEZ TERCERA DE CONTROL

ABOG. LUISA ELENA VARGAS
LA SECRETARIA
ABG: JESSYBELL BELLO