REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 13 de marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001247
ASUNTO : RP01-P-2013-001247

Realizada en el día de hoy, trece (13) de Marzo de dos mil trece (2013 la Audiencia Oral de presentación de detenidos, en la Causa Nº RP01-P-2013-001247, seguida en contra de los ciudadanos RONALD LUÍS FAJARDO DÍAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.936.394, natural de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, soltero, nacido en fecha 04/04/1984, de 29 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de padres desconocidos, residenciado en: Avenida Cancamure, Calle Villa Romana, Segunda calle, casa S/N, cerca del Hotel Villa Romana, Cumaná Estado Sucre y ANTHONY JOSÉ MATA CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.574.451, natural de Cumaná Estado Sucre, soltero, nacido en fecha 03/10/1990, de 22 años de edad, de profesión u oficio Moto Taxista, hijo de los ciudadanos Mary Cruz Castillo y Antonio Mata, residenciado en: La Urbanización La Llanada, sector 03, vereda 32, casa Nº 02, Cumaná, Estado Sucre, cerca de la Casa Comunal. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, ABG. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ; los imputados de autos previo traslado desde la sede de Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre; y los defensores privados Abg. Alberto González Marín, IPSA Nº 44.239 con domicilio procesal en la Calle Petión, Centro Comercial Santiago Tobía, Planta alta, local 04 de esta ciudad de Cumaná y la Abg. Milangelis Ortega, IPSA Nº 149.135, con domicilio en la Urb. Terrazas Cumanesas, Torre 03, piso 13-A de esta ciudad de Cumaná. Se le explicó a los imputados y a los presentes del motivo del acto, y se les preguntó si contaba con defensor de confianza que los asistiera en la presente causa, manifestando los mismos tener abogado privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa se les designan los Abg. Alberto González Marín, IPSA Nº 44.239 con domicilio procesal en la Calle Petión, Centro Comercial Santiago Tobía, Planta alta, local 04 de esta ciudad de Cumaná y la Abg. Milangelis Ortega, IPSA Nº 149.135, con domicilio en la Urb. Terrazas Cumanesas, Torre 03, piso 13-A de esta ciudad, quienes aceptan el cargo recaído en sus personas, prestaron juramento de ley y se les impuso del contenido de las actuaciones procesales. La Juez informa a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, procedentes en la presente audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del C.O.P.P; informándole a los imputados, el derecho que tienen de solicitar el mismo en caso que proceda su aplicación, manifestando los imputados no acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal.

NARRATIVA

Se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sean individualizados como imputados a los ciudadanos RONALD LUÍS FAJARDO DÍAZ y ANTHONY JOSÉ MATA CASTILLO, ampliamente identificados en actas, por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley sobre el Secuestro y Extorsión, delitos cometidos en perjuicio del ciudadano FÉLIX MANUEL GONZÁLEZ, por los hechos ocurridos en fecha 10-03-2013, siendo aproximadamente en horas de la tarde, Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre detienen a los ciudadanos RONALD LUÍS FAJARDO DÍAZ y ANTHONY JOSÉ MATA CASTILLO, luego que la victima manifestara que estaba siendo extorsionado vía telefónica por parte de un ciudadano diciéndole que si quería recuperar la moto tenia que entregar dos mil bolívares (2000 Bs) en efectivo, por la devolución de su motocicleta y que tenia que esperarlo en el Supermercado Nuevo Sucre, ubicado en la Av. Panamericana con el dinero y una vez que se lo entregara iba a dejar la moto en el Bolivariano, exactamente en los Bomberos, solicito se decrete a los imputados de autos, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, se siga la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones la Despacho Fiscal, a los fines que continúe con las investigaciones. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que la exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo, tienen derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando los mismos, cada uno por separado y a viva voz, no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Se le otorgó la palabra al Defensor Privado, Abg. Alberto González, quien expuso: “esta defensa solicita la libertad sin restricciones para mis representados, ya que no se encuentran llenos los requisitos contemplados en los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en base a lo siguiente: vale destacar que la conducta desplegada por mis representados no encuadra en el tipo penal precalificado por la Representante del Ministerio Público; aunado al hecho que no se contó con la presencia de testigos que presenciaran el procedimiento policial realizado, a todo evento, en el supuesto negado que el Tribunal no comparta el criterio de la aplicación de la libertad sin restricciones, la defensa considera que como estamos en la fase investigativa y que la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, garantizaría tanto los derechos de los imputados como de el Estado Venezolano, que en este acto representa igualmente a la víctima, la defensa mientras se procura las diligencias necesarias, útiles y pertinentes que conllevarían al esclarecimiento definitivo de la presente causa, lo oportuno seria la aplicación de la medida cautelar de posible cumplimiento según lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal.. Solicito copia simple de la presente acta.

MOTIVA

Este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída a la Representante Fiscal, escuchado lo alegado por la defensa, y revisadas las actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como EXTORSIÓN, hecho punible que NO merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 10-03-2013; existiendo como elementos de convicción los siguientes: Al folio 2 y Vto., cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la que dejan constancia de las diligencias policiales relativas con la aprehensión de los imputados de autos, al folio 03 y vto, cursa Acta de Entrevista realizada al ciudadano FÉLIX MANUEL GONZÁLEZ, victima en la presente causa, quien narra la forma en que ocurrieron los hechos, al folio 06 cursa planilla en el cual dejan constancia que el vehiculo tipo moto incautada en el presente procedimiento se encuentra depositado en la sede de la Comandancia General de Policía Municipal del Estado Sucre, al folio 07 y Vto., cursa Registro de Cadenas de Custodias y Evidencias Físicas de los dos teléfonos celulares incautado en el presente procedimiento, al folio 08 y Vto., cursa Registro de Cadenas de Custodias y Evidencias Físicas del vehículo tipo moto incautada en el presente Procedimiento, al folio 09 y Vto., cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la que dejan constancia de las diligencias policiales relativas con la aprehensión de los imputados de autos, al folio 15 cursa dictamen pericial del vehículo tipo moto incautada en el presente Procedimiento, al folio 16 y Vto., cursa Experticia de Reconocimiento Legal de los dos teléfonos celulares incautado en el presente procedimiento, al folio 18 cursa Inspección Nº 0633, realizada al vehiculo tipo moto incautada en el presente Procedimiento, al folio 19 y Vto., memorando Nº 9700-174-SDC-049, donde se evidencia que los imputados de autos NO presentan Registros Policiales; elementos éstos que son suficientes para decretar medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad a los imputados de autos, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.



DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, decreta medida cautelar sustitutiva a los imputados: RONALD LUÍS FAJARDO DÍAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.936.394, natural de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, soltero, nacido en fecha 04/04/1984, de 29 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de padres desconocidos, residenciado en: Avenida Cancamure, Calle Villa Romana, Segunda calle, casa S/N, cerca del Hotel Villa Romana, Cumaná Estado Sucre y ANTHONY JOSÉ MATA CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.574.451, natural de Cumaná Estado Sucre, soltero, nacido en fecha 03/10/1990, de 22 años de edad, de profesión u oficio Moto Taxista, hijo de los ciudadanos Mary Cruz Castillo y Antonio Mata, residenciado en: La Urbanización La Llanada, sector 03, vereda 32, casa Nº 02, Cumaná, Estado Sucre, cerca de la Casa Comunal, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley sobre el Secuestro y Extorsión, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se ordena la Libertad Inmediata a los imputados, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se decreta la aprehensión de los imputados en flagrancia y se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario, asimismo se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal, adjunto a oficio. Cúmplase.


LA JUEZ TERCERA DE CONTROL.
ABG. LUISA ELENA VARGAS
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBELL BELLO