REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 12 de marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001248
ASUNTO : RP01-P-2013-001248

Realizada el día de hoy, martes Doce (12) de Marzo de Dos Mil Trece (2013), la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la causa signada con el Nº RP01-P-2013-001248, en causa seguida en contra de los ciudadanos LUIS BELTRAN RODRIGUEZ LOPEZ y DIEGO FRANKLIN CABELLO MARQUEZ. La juez dio inicio al acto e impuso a los presentes acerca del motivo del mismo. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron el detenido de autos LUIS BELTRAN RODRIGUEZ LOPEZ, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, la Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público, ABG. GALIA ULANOVA GONZALEZ; y el Defensor Privado, ABG. CARLOS ZERPA. La Jueza da inicio al acto e informa a las partes del motivo del mismo. Se le preguntó al imputado LUIS BELTRAN RODRIGUEZ LOPEZ, si contaba con la defensa de abogado privado que lo asista en la presente causa, manifestando que no, designado en este acto Defensor Privado Abg. CARLOS ZERPA, inscrito en al IPSA Nº 99-049, con domicilio Procesal en: Jardín Parque Cementerio Cumana, Carretera Cumana-Cumanacoa, de esta ciudad, quien estando presente en sala acepta el cargo que se le asigna prestando juramento de Ley y se impone del contenido de las actuaciones procesales.

NARRATIVA

Se le otorgó la palabra a la Representante Fiscal, ABG. GALIA ULANOVA GONZALEZ, quien manifestó: “Esta representación fiscal coloca a la orden de este Tribunal, al ciudadano LUIS BELTRAN RODRIGUEZ LOPEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10-03-2013, siendo aproximadamente las 4:20 horas de la tarde, cuando el Funcionario Policial DOUGLAS RIVERO adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraba realizando labores de patrullaje en la Unidad Radio patrullera P-75, conducida por su persona y como Auxiliar el Oficial JAVIER HEREDIA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, recorriendo las adyacencias del perímetro de la ciudad, específicamente en el Barrio Los Cocos, sector los Chaguaramos, cuando se les acerca un ciudadanos quien les señala el vehiculo que le habían robado bajo amenazas con un arma de fuego, seguidamente los Funcionarios Policiales tomando las medidas de precaución referente al caso se acercaron a dicho vehículo y actuaron de conformidad con los establecido en el artículo 119 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se acercaron y se identificaron como Funcionarios Policiales y al indicarle al conductor del vehículo que por favor se detuvieran, este aceleró no acatando el llamado policial, emprendiéndose una persecución a latas velocidades y solicitando apoyo policial, estos tomaron la ruta de la Avenida Cancamure, luego desviaron la ruta hacia el Barrio Bolivariano, saliendo a la Avenida Panamericana a escasos metros de la entrada del Barrio Venezuela en donde detienen el vehículo, es cuando se bajan dos ciudadanos uno de estos con un ama de fuego en sus manos y en veloz carrera se introducen en el Barrio antes mencionado, al percatase que los Funcionarios Policiales los seguían, el ciudadano que portaba el arma de fuego efectúa unos disparos hacia la humanidad de los Funcionarios Policiales, donde los Funcionarios actuando apegados al artículo 119 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se vieron en la imperiosa necesidad de sacar a relucir las armas de reglamentos y repeler el ataque de este ciudadano, este cae al pavimento con una herida en la región de la pierna derecha y suelta el ama de fuego que poseía, la cual inmediatamente fue colectada, mientras que el otro ciudadano fue detenido a escasos metros del lugar, una vez neutralizados y teniendo unidades policiales en apoyo y actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole a los mismos que si tenían algún objeto de interés criminalístico que lo pusieran a la vista manifestando los mismos que no tenían nada, de inmediato se le practico la revisión corporal a los referidos ciudadanos, no logrando incautar adherido a sus cuerpos, ni en sus prendas de vestir otro objeto y/o, sustancia de interés criminalístico, de inmediato se les impuso de sus derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que el vehículo quedó en resguardo policial , rápidamente se le prestó primeros auxilios al ciudadano herido trasladándolo al centro asistencial de la Urbanización Brasil, siendo posteriormente trasladado al Hospital Antonio Patricio Alcalá de esta ciudad de Cumaná, quedando identificados los ciudadanos de la siguiente manera, LUÍS BELTARN RODRÍGUEZ, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.742.581, nacido en fecha 27-11-1982, hijo de los ciudadanos Sonia López y Luís Beltrán Rodríguez, residenciado en: La Urbanización Campeche, sector Nº 01, calle 01, casa Nº 08, Cumaná, Estado Sucre y DIEGO FRANKLIN CABELLO MÁRQUEZ, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.063.684, nacido en fecha 13-07-1989, hijo de los ciudadanos Marlene Josefina Márquez y Piero Cabello, residenciado en: La Calle Cajigal, casa S/N, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, siendo este quien portaba el arma de fuego, resultando herido y posteriormente quedó recluido en la sede del Hospital Antonio Patricio Alcalá de esta ciudad de Cumaná, bajo custodia Policial, mientras que el arma de fuego presenta las siguientes características: Arma de fuego tipo Revolver, de color negro, con empuñadura de madera, marca Amadeo ROSSI, S.A, serial 941, Serial de Tambor 4447, con cinco (05) cartuchos en su interior, tres (03) percutidos y dos (02) sin percutir, quedó incautada, y los datos de identificación de la victima quedaron en el libro de resguardo de victimas y testigos de la Comisaría a disposición de la Fiscalía del Ministerio Público. Ciudadana Juez, considera esta representación del Ministerio Público, que el imputado LUIS BELTRAN RODRIGUEZ LOPEZ y DIEGO FRANKLIN CABELLO MARQUEZ se encuentran inmersos en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la ley Orgánica sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano PEDRO ANTONIO ORTÍZ VALDIVIEZO y del ESTADO VENEZOLANO. Por lo antes expuesto, por encontrarse llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito se decrete en contra de imputado LUIS BELTRAN RODRIGUEZ LOPEZ la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de proseguir con las averiguaciones. Así mismo, esta representación Fiscal informa a este Tribunal que el imputado DIEGO FRANKLIN CABELLO MARQUEZ, quien resultó herido en el momento que se suscitaron los hechos se encuentra recluido en la sede del Hospital Antonio Patricio Alcalá de esta ciudad de Cumaná, bajo custodia Policial, por lo que solicita se fije Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo”. Se le concedió la palabra al imputado LUIS BELTRAN RODRIGUEZ LOPEZ, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad n° 15.742.581, de profesión u oficio Sindicalista de la Construcción, nacido en fecha 27/11/1982, hijo de los ciudadanos Sonia López y Luis Beltrán Rodríguez (F), natural de Cumana, residenciado en Campeche, Calle 01, Sector 01, casa n° 08, cerca del Bombeo, Cumana, Estado Sucre, Teléfono 0293-4334748, previa imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 8 del Pacto de San José y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y que si desea declarar, lo hará libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente se le otorgó la palabra al defensor Privado ABG. CARLOS ZERPA, quien expuso: “Una vez escuchado al Representante del Ministerio público en esta audiencia esta Defensa se opone a la Solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad toda vez, que de una breve pero eficaz revisión de la cual se puede determinar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi asistido según el delito imputado por el ministerio Público, es ampliamente conocido que para que concurra la privación de Libertad deben concurrir los requisitos establecidos en el artículo 236 del COPP y que claramente en la presente causa no están completos, es decir no estamos en presencia de la estatuido en el numeral 2 en cuanto a los elementos de convicción que drene existir que hagan presumir que mi defendido es autor o participe de los hechos imputados, de la misma manera se puede evidenciar de la declaración de al victima del presente hecho que riela al folio 3 no describe las características físicas de mi defendido como uno de los autores del hecho, aunado a que cuando es detenido se evidencia del acta policial cursante al folio 2, no fue encontrada alguna evidencia de interés criminalístico que pudiera ligarlo con el hecho punible que se le imputa, siquiera mediante un indicio, por tales razones considero que lo ajustado a derecho es otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva de posible cumplimiento, y que se pueda someter a mi defendido al proceso en libertad como Regla y como Principio Constitucional. En otro orden de ideas le informo al tribunal que mi patrocinado fue operado de una COLONOSCOPIA, por lo que tiene una bolsa para evacuar, que esta sostenida e introducida en el intestino, por lo que obviamente tiene una herida abierta, razón por la que considera esta Defensa que de decretar una Medida Privativa de Libertad iría en contra del derecho a la Salud y a la Vida como garantía constitucional, debido al notorio y publico estado de insalubridad que se encuentra los centros de reclusión en el país, por lo que solicito a la Ciudadana Juez tome en consideración esta circunstancia para decretar la Medida Cautelar solicitada con anterioridad. Solicito copia simple del acta.


MOTIVA

Acto seguido este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Estamos ante un hecho punible cometido en reciente data, en virtud que el hecho fue perpetrado el día 10/03/2013; es decir, el mismo, no se encuentra prescrito; aunado a ello, existen suficientes elementos de convicción, para considerar que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado, elementos éstos que se desprenden de las siguientes actuaciones: al folio 2 y vto, cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la que dejan constancia de las diligencias policiales relativas con la aprehensión de los imputados de autos, al folio 3 y vto, cursa acta de Entrevista realizada al la victima ciudadano PEDRO ANTONIO ORTÍZ VALDIVIEZO, quien narra la forma en que ocurrieron los hechos, al folio 05 cursa informe medico emanado del Ambulatorio de Brasil, donde se evidencia que se le realizo atención medica al ciudadano DIEGO FRANKLIN CABELLO MARQUEZ, al folio 09 cursa planilla en el cual dejan constancia que el vehiculo incautado en el presente procedimiento se encuentra depositado en la sede de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, al folio 11 y vto, cursa Registro de Cadenas de Custodias y Evidencias Físicas del arma de fuego incautada en el presente procedimiento, al folio 12 y vto, cursa Registro de Cadenas de Custodias y Evidencias Físicas de tres (03) cartuchos percutidos incautados en el presente procedimiento, al folio 13 y Vto., cursa Registro de Cadenas de Custodias y Evidencias Físicas de dos (02) cartuchos sin percutir incautados en el presente procedimiento, al folio 14 Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la que dejan constancia de las diligencias policiales relativas con la aprehensión de los imputados de autos, al folio 21 y Vto., cursa dictamen pericial Nº 9700-0174-V-151-13, del vehiculo incautado en el presente procedimiento, al folio 22 y Vto., cursa Experticia de Reconocimiento Legal Nº 019, del arma de fuego y los cartuchos incautados en el presente procedimiento, al folio 24 cursa Inspección N° 0636, realizada al vehiculo incautado en el presente procedimiento, al folio 25 cursa memorando Nº 9700-174-SDEC-053, donde se evidencia que el ciudadano LUIS BELTRAN RODRIGUEZ LOPEZ, presentan Registros Policiales. Ahora bien, este Tribunal una vez escuchada las exposiciones de las partes, pasó a pronunciarse en los siguientes términos: visto lo expuesto por la fiscalía del ministerio público, escuchado lo manifestado por el imputado y lo alegado por la defensa, este Tribunal Tercero de Control, una vez revisadas las presentes actuaciones, observa lo siguiente: el caso que nos ocupa, es resolver acerca de la solicitud de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano LUIS BELTRAN RODRIGUEZ LOPEZ, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 6 de la ley Orgánica sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano PEDRO ANTONIO ORTÍZ VALDIVIEZO y del ESTADO VENZOLANO. El tercero de los supuestos se encuentra cumplido, en atención a la magnitud del daño causado, pues se trata de uno de los delitos contra las personas, donde el bien jurídico protegido es el derecho a la vida, aunado a la pena que podría llegar a imponerse; es por lo que se presume el peligro de fuga contenido en el artículo 237 ordinales 2 y 3 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del imputado de autos, toda vez, que estamos en presencia de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 6 de la ley Orgánica sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano PEDRO ANTONIO ORTÍZ VALDIVIEZO y del ESTADO VENZOLANO, cuya pena supera los Diez (10) años en su límite máximo. Considerando esta juzgadora, que están llenos los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose la solicitud de la defensa.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado LUIS BELTRAN RODRIGUEZ LOPEZ, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad n° 15.742.581, de profesión u oficio Sindicalista de la Construcción, nacido en fecha 27/11/1982, hijo de los ciudadanos Sonia López y Luis Beltrán Rodríguez (F), natural de Cumana, residenciado en Campeche, Calle 01, Sector 01, casa n° 08, cerca del Bombeo, Cumana, Estado Sucre, Teléfono 0293-4334748; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 6 de la ley Orgánica sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano PEDRO ANTONIO ORTÍZ VALDIVIEZO y del ESTADO VENZOLANO. Líbrese boleta de encarcelación adjunta oficio dirigido al Comandante General de la Policía de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, lugar en el cual quedará recluido dicho imputado, a la orden de este Tribunal. Ahora bien este Juzgado como Garante de los derechos Constitucional acuerda que el imputado de autos sea traslado a la sede de la Medicatura Forense del CICPC el día miércoles 13/03/2013 a las 09:00 AM, para ser evaluado por cuanto el mismo fue operado de una COLONOSCOPIA en el mes de noviembre del año 2012, así mismo remita a este Juzgado a la brevedad posible las resultas del mismo. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines que continúe con las investigaciones por el procedimiento ordinario. Ahora bien, por cuanto el imputado DIEGO FRANKLIN CABELLO MÁRQUEZ, se encuentra recluido en la sede del Hospital Antonio Patricio Alcalá de esta ciudad, este Tribunal acuerda fijar Audiencia Oral de Presentación de Detenidos para el referido ciudadano, el día miércoles 13/03/2013 a las 10:00 de la mañana a realizar en las instalaciones del SAHUAPA. Líbrese boleta de notificación al Defensor Público Penal en Funciones de Guardia. Líbrese oficio a la Medicatura Forense para la práctica de la evaluación al imputado de autos y oficio al IAPES para que traslade al mismo a la sede de la Medicatura Forense Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. LUISA ELENA VARGAS


LA SECRETARIA.
ABG: JESSYBELL BELLO