REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 12 de marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001245
ASUNTO : RP01-P-2013-001245
Realizada como ha sido en el día de hoy, Doce (12) de Marzo de de dos mil trece (2013), la AUDIENCIA DE DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la causa Nº RP01-P-2013-001245, seguida en contra del ciudadano CARLOS JAVIER HERNANDEZ BETANCOURT, su numero de cedula de identidad Nº 19.088.774, nacido en fecha 07/02/1989, natural de Cumana, hijo de los ciudadanos Arsenio Bautista Hernández y Francis Elena Betancourt, residenciado en San Lorenzo, Calle Las Marías, casa S/n, a una Calle del Comando Policial, Parroquia San Lorenzo, Cumanacoa, Estado Sucre. Teléfono 0424-8346912 y 0416-5278200 (Francys Betancourt). Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes el Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público ABOG. GALIA ULANOVA GONZALEZ; el imputado de autos, previo traslado del IAPES y la Defensora Publica Séptima de Guardia Abg. YURAIMA BENITEZ. Siendo impuesto el imputado de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado por lo que el tribunal le designa en este acto a la Defensora Pública de Guardia; quien encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones.
NARRATIVA
SEGUIDAMENTE SE LE OTORGÓ LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPUSO: Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado al ciudadano CARLOS JAVIER HERNANDEZ BETANCOURT; en virtud del hecho ocurriendo en fecha 10/03/2013, siendo las Seis de la tarde, encontrándose de servicio en labores de patrullaje, al mando de la P-084, conducida por el Oficial (IAPES) Jesús Márquez, para el momento en que transitaba por el sector de san Lorenzo, avistaron a un ciudadano quien al ver intento correr, dándole la voz de alto, este corrió pero le dieron alcance e identificándose como funcionarios policiales, de acuerdo al articulo 119 ordinal 05 del COPP; leyéndosele sus derechos constitucionales de acuerdo al Articulo 127 del COPP, practicándosele una requisa corporal, no encontrándosele nada de interés criminalístico adherido a su cuerpo, pidiéndole la cedula de identidad , este les mostró una que al observarla daba a comprender que no era la original, este les dijo que era escaneada, dicha cedula tenia el nombre de CARLOS ALEXANDER MARQUEZ CASTRO, con el número de cédula V-19.762.238, Soltero, con fecha de nacimiento 23-07-1989, trasladando de inmediato al ciudadano a la sede de la Estación Polial Montes en donde manifestó el ciudadano que su verdadero nombre era CARLOS JAVIER HERNANDEZ BETANCOURT, su numero de cedula 19.088.774, haber nacido en fecha 07/02/1989, ser hijo de Arsenio Bautista Hernández y Francis Elena Betancourt y estar residenciado en San Lorenzo, Calle Las Marías, casa S/n, parroquia San Lorenzo, Cumanacoa, Estado Sucre, quedando en la instalaciones bajo resguardo para luego ser procesado a la orden de los organismo competentes. Esta Representación Fiscal solicita respetuosamente, que se decrete en contra del imputado de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD; ya que la conducta desplegada por el imputado antes nombrado, encuadra en el tipo penal de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, en perjuicio de LA ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano CARLOS ALEXANDER MARQUEZ CASTRO. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de continuar con las investigaciones. Es todo”. Seguidamente este Tribunal impuso al imputado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo, tienen derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, asimismo, de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando el mismo su deseo de acogerse al precepto constitucional. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE OTORGÓ LA PALABRA A LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL, QUIEN EXPUSO: “Esta Defensa revisadas las actas procesales solicita la libertad de mi defendido por guanto en la presente causa no hay testigos presénciales que puedan dar fe del dicho de los funcionarios, ya que el presente procedimiento no consto con testigos presénciales, y al no existir suficientes elementos de convicción contra mi defendido y no estar llenos los extremos del artículo 236 del COPP, es por que solicitud su libertad si n restricciones. Es todo”. En este estado este Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”,
MOTIVA
Este Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, y escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa; una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 11/03/2013, ; lo cual se corrobora con los siguientes elementos de convicción, los cuales son suficientes para estimar participación o autoría del imputado de autos, en los hechos investigados por el Ministerio Público. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 236 del COPP, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada antes identificada, es autora o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, como se evidencia de lo siguiente: Al folio 02 cursa acta policial suscrita por los funcionarios del IAPES , centro de Coordinación Policial General División Francisco Mejias adscritos al Comando de Vigilancia Costera Cumaná, donde dejan constancia de la detención del precitado imputado. Al folio 06 cursa Registro de cadena de Custodia de Evidencias Fiscas de UNA cedula de identidad a nombre de CARLOS ALEXANDER MARQUEZ CASTRO, CI. 19.762.238. AL folio 07 cursa acta de investigación Penal de fecha 11/03/2013, en la cual narran al folio 12 cursa Experticia de reconocimiento Legal Nro. 019 de fecha 11/03/2013. al folio 13 Memorando Nº 9700-174-SDC-049, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se evidencia que el imputado de autos presenta registros policiales. No encontrándose satisfecho el tercer ordinal del artículo 236 del COPP; por lo que este Tribunal procede a acoger el pedimento fiscal y decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado antes nombrado, consistente en un régimen de presentaciones cada 15 días, por el lapso de 6 meses, por ante la Prefectura del Municipio Mejias del Estado Sucre, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del COPP. Y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando el ciudadano CARLOS JAVIER HERNANDEZ BETANCOURT, a viva voz, libre de coacción su voluntad de no acogerse a la misma.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad, contra el imputado CARLOS JAVIER HERNANDEZ BETANCOURT, su numero de cedula de identidad Nº 19.088.774, nacido en fecha 07/02/1989, natural de Cumana, hijo de los ciudadanos Arsenio Bautista Hernández y Francis Elena Betancourt, residenciado en San Lorenzo, Calle Las Marías, casa S/n, a una Calle del Comando Policial, Parroquia San Lorenzo, Cumanacoa, Estado Sucre. Teléfono 0424-8346912 y 0416-5278200 (Francys Betancourt); a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, en perjuicio de LA ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano CARLOS ALEXANDER MARQUEZ CASTRO; consistente en un régimen de presentaciones cada quince (15) días, por el lapso de 6 meses, por ante el Juzgado de Municipio Montes del Estado Sucre; todo, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del COPP. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad y oficio dirigido al IAPES. Líbrese oficio al Juzgado de Municipio Montes del Estado Sucre, informándole sobre el régimen de presentaciones del imputado de autos y así mismo, para que informe a este Despacho, si incumple con dicho régimen. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Cúmplase
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL.
ABG. LUISA ELENA VARGAS RAMÍREZ
LA SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA.
ABG. FRANCYS RIVERO
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