REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 12 de marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001243
ASUNTO : RP01-P-2013-001243

Realizada en el día de hoy, Doce (12) de Marzo de dos mil trece (2013), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2013-001243, seguida en contra el ciudadano JOSE ANTONIO YBARRA, venezolano, de 64 años de edad, titular de la cedula de identidad, Nº 4.235.057, de profesión u oficio: Agricultor, soltero, natural de Guatire, Estado Miranda, nacido en fecha 02/11/1949, hijo de los ciudadanos: Arístides Salas (D) y Ernestina Ybarra (D), residenciado en Carretera Cumana - Cumanacoa, frente a la Clínica Oriente, detrás de la Bomba Progreso 2000, casa Nº H-43, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre cerca de la casa de Alimentación Popular del Barrio San José. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público ABG. GALIA ULANOVA GONZALEZ, la Defensora Pública Séptima, ABG. YURAIMA BENITEZ; y el detenido de autos, previo traslado desde el Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional. Siendo impuesto el detenido del derecho, que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando el ciudadano: “NO” nombrándole al efecto el Tribunal a la Defensora Pública Séptima, ABG. YURAIMA BENITEZ, quien acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones. La Juez informa a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, procedentes en la presente audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del C.O.P.P; informándole a las partes el derecho que tiene de solicitar las mismas, y en caso que proceda su aplicación el ciudadano juez dictará el respectivo pronunciamiento.

NARRATIVA
Seguidamente la Juez da inicio al acto y se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expone: Coloco a disposición de este Tribunal al ciudadano JOSE ANTONIO YBARRA, a los fines que sea impuesto de sus derechos constitucionales y a quien en este acto esta representación fiscal le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR RAMOS ZURITA, en razón de los hechos ocurridos en fecha 10-03-2013, siendo las 1:00 horas de la tarde compareció el ciudadano Julio Cesar Ramos Zurita, a la sede del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional, quien expuso que ese mismo día siendo las 10: 00 de la mañana fue a limpiar una parcela que tiene en el barrio San José al final de la calle principal cuando llego miro que le habían robado un material de construcción que tenia ahí pero los vecinos le dijeron que un señor de nombre José Antonio Ibarra con dos personas mas que los conozco como Ramón y el otro lo apodan ratón que vive al lado de la parcela que ellos lo habían vendido y fue hasta la casa de donde viven los ciudadanos antes mencionados para hablar con ellos con respecto de cómo le iban a pagar el material que habían tomado y empezaron a agredirlo y lo sacaron de la propiedad y sacándolo del barrio porque ellos son los jefes de ahí para que no volviera a su propiedad sacaron unas botellas y las partieron y empezaron a cortarlo en las manos y a tirarlo por todo el cuerpo como pudo se defendió, posteriormente los funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional el mismo día siendo la 01:50 horas de la tarde se trasladaron hasta el barrio San José, a los fines de ubicar al imputado de autos siendo ubicado y siendo impuesto del motivo de su detención, se realizo una revisión corporal no encontrando ningún elemento de interés criminalístico y siendo trasladado hasta el comando, en razón de todo lo antes expuesto, estima esta representación fiscal que en virtud de que se encuentran llenos los requisito contemplados en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1 y 2, toda vez que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación ha precalificado como LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR RAMOS ZURITA, que merece pena corporal y su acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, que hay fundados elementos de convicción que la sustentan, es por lo que solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JOSE ANTONIO YBARRA, estimándola suficiente para garantizar la finalidad del presente proceso.- Así mismo solicitó se declare la aprehensión en flagrancia, se continué la causa por el procedimiento ordinario y se expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado JOSE ANTONIO YBARRA del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado quien manifestó: no deseo declarar y me acojo al precepto constitucional. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE OTORGO LA PALABRA A LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL, QUIEN EXPUSO: Esta defensa una vez revisadas la actas que conforman el presente asunto solicita la libertad sin restricciones de mi defendido por cuanto se puede observar que no hay suficientes elementos de convicción para imputarle el delito de Lesiones Leves, ya que al folio 12 cursa resulta de Examen medico Forense practicado a la victima de autos, y se puede observar que el mismo carece de firma del medico forense que supuestamente lo realizo, y que es el puede dar fe de las supuesta lesiones sufridas por la victima de autos ciudadano JULIO CESAR RAMOS ZURITA, a dicha examen no se le puede acredita la validez del mismo y al no estar configurados los extremos del artículo 236 del COPP es por lo que solicitud su libertad, en caso de que este Tribunal no compartir la solicitud de la Defensa y acoja el pedimento Fiscal solicito que la Medida Cautelar sea de posible cumplimiento por mi defendido. Así mismo solicito copia simple del acta”. Es todo. Finalmente solicito se me expida copia de la presente acta.
MOTIVA
En este estado este Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: vista la solicitud realizada en el día de hoy por la Fiscal del Ministerio Público, escuchados los alegatos de la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa; considera que de las mismas, se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente; es decir, en fecha 10/03/2013. Igualmente, surgen suficientes elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el ministerio público, los cuales son los siguientes al folio 03 y vuelo cursa acta policial de fecha 10-03-2013 realizada por funcionarios Adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional. Al folio 04 y vuelto cursa acta de denuncia realizada a la victima JULIO CESAR RAMOS ZURITA. Al folio 05 cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana ZERPA MARIA MILAGROS. Al folio 08 y vuelto cursa Acta de Investigación Penal de fecha 13-03-2013 realizada por funcionarios adscritos al CICPC. Al folio 12 cursa examen medico legal realizado a la victima JULI CESAR RAMOS ZURITA. Al folio 13 y vuelto cursa Acta de Investigación Penal de fecha 11-03-2013 realizada por funcionarios adscritos al CICPC. Al folio 14 cursa Inspección Nº 0634 de fecha 11-03-2013, realizada por funcionarios adscritos al CICPC. Al folio 15 cursa memorando Nº 9700-174-SDEC-051, mediante la cual se deja constancia que el imputado de autos presenta registros policiales por los delitos de Porte ilícito de arma de fuego según la causa I-226.530, y solicitado por el Juzgado de Guanta, según circular 3780-20 de fecha 06/06/1982 por uno de los delitos Contra La Propiedad. Por lo que a criterio de quien aquí suscribe, los elementos presentados por el Ministerio Público, son suficientes para estimar que el ciudadano JOSE ANTONIO YBARRA, es autor o partícipe del hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del COPP; no acreditándose el numeral 3° del artículo 236 del COPP, en virtud de que la pena que podría llegarse a imponer no rebasa los diez años. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud realizada por la representante fiscal en cuanto a que se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por todos los razonamientos antes expuestos; Y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando el ciudadano JOSE ANTONIO YBARRA a viva voz, libre de coacción su voluntad de no acogerse a la misma.


Dispositiva

Este TRIBUNAL PENAL TERCERO DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano JOSE ANTONIO YBARRA, venezolano, de 64 años de edad, titular de la cedula de identidad, Nº 4.235.057, de profesión u oficio: Agricultor, soltero, natural de Guatire, Estado Miranda, nacido en fecha 02/11/1949, hijo de los ciudadanos: Arístides Salas (D) y Ernestina Ibarra (D), residenciado en Carretera Cumana - Cumanacoa, frente a la Clínica Oriente, detrás de la Bomba Progreso 2000, casa Nº H-43, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre cerca de la casa de Alimentación Popular del Barrio San José, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR RAMOS ZURITA, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánica Procesal Penal; consistentes en PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES y la OBLIGACION DE COMPARECER POR ANTE EL TRIBUNAL DE GUANTA A LOS FINES DE SOLVENTAR LA SOLICITUD QUE REGISTRA COMO PERSONA SOLICITADA, ya que la misma es del año 1982. Se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese oficio al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que el mismo, sale en buen estado físico. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca del régimen de presentaciones que debe cumplir el imputado de autos y así mismo, para que indique a este Despacho, si el mismo incumple con las medidas impuestas. Líbrese oficio al Juzgado de Guanta informándole sobre la presente decisión. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase.
JUEZA TERCERA DE CONTROL,
ABG. LUISA ELENA VARGAR RAMIREZ
LA SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA
ABOG. FRANCYS RIVERO